SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/18 de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 270 vta. a 276 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando el desalojo y la restitución del derecho propietario a la accionante, en el término calendario de treinta días a partir de la Resolución de la acción de amparo constitucional, que en caso de no cumplirse deberá ejecutarse con el auxilio de la fuerza pública y notificarse a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en caso de que exista niños; asimismo, denegó en cuanto a la demolición de las mejoras introducidas solicitada por la accionante, debiendo tramitarse por la vía ordinaria, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1186/2017”, “020/2015” y “998/2012”, han establecido que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional, frente a las vías de hecho tiene dos finalidades: evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente e impedir el ejercicio de la justicia por mano propia; a partir de dichos presupuestos, la activación de la indicada acción tutelar resulta idónea para la eficacia vertical y horizontal de los derechos fundamentales, en las vías de hecho se definen los actos cometidos por particulares o funcionarios; ii) De la valoración e intervención de la parte accionante, los demandados, el tercero interesado, los alegatos y aclaraciones realizadas, se establece que la demandante cumplió con el primer requisito de acreditación de su derecho propietario, reconocido de igual forma por los demandantes; iii) Respecto al segundo requisito, referido a la posesión, se evidenció como prueba, fotografías y muestrarios fotográficos del inmueble en cuestión, en los cuales se observa que tiene un “embardado”, que concuerda con el informe de la policía adjuntado en la diligencia previa de la denuncia de avasallamiento, asimismo, los demandados no demostraron tener algún derecho posesorio debidamente documentado, por otro lado las facturas de luz y agua corresponde al de cujus de quien heredaron las personas que suscribieron el contrato de compra y venta con la ahora accionante, en mayo de 2017; iv) Se consultó a los ocupantes del inmueble -ahora demandados- sobre la existencia de un letrero que esta sujetado en la cerca que ellos construyeron, a lo cual estos manifestaron que desconocen de la existencia del mismo, siendo que se evidenció lo contrario, que dicho rótulo está ubicado en la parte interna de la cerca, lo que demuestra que la accionante tenía la posesión en el momento en que se produjeron las vías de hecho; v) Para ordenar y otorgar la tutela de avasallamiento primero se debe acreditar el derecho propietario, el cual fue demostrado y como segundo requisito ver si su posesión fue violentada por medidas de hecho; así considerando el análisis de las pruebas y el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se establece que la accionante estaba en posesión del inmueble, puesto que la existencia del letrero que anunciaba la próxima edificación tiene relación con la Resolución Técnica de Aprobación Secretarial de construcción, trámite que fue afirmado por el funcionario municipal, el cual indicó que previo a obtener la referida autorización, debe fijarse el letrero donde se especifique que es lo que se va a construir; y, vi) La acción de amparo constitucional, se activa sobre los derechos que fueron lesionados, conforme manda el art. 128 de la CPE, en el caso en cuestión, la accionante denunció como vulnerado su derecho a la propiedad, resguardado por el art. 56 de la citada norma constitucional; consecuentemente, respecto a lo manifestado por los demandados sobre la subsidiariedad ante la existencia de un proceso penal y otro civil, se evidenció que la documentación adjuntada como prueba por ellos mismos, son posteriores a los hechos suscitados con la denuncia de avasallamiento, producida en el mes de diciembre de 2017; por lo que, se cumplieron los dos requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho en propiedad privada, derecho resguardado por el art. 56 de la CPE.
Los demandados a través de su abogada, pidieron la complementación y enmienda, reclamando que no fue valorada la certificación de la junta vecinal que acredita que ocupan el inmueble por más de diez años y que desconocen que se haya formalizado la denuncia y quienes fueron demandados, ya que en ningún momento fueron notificados y mucho menos se encuentran denuncias contra ellos.
El Juez de garantías, en respuesta señaló que, tal como se ha manifestado en la Resolución Constitucional, todas las pruebas fueron valoradas íntegramente; sin embargo, respecto a la certificación emitida por la junta vecinal referida por los accionantes, la misma no puede considerarse como una prueba idónea sobre la posesión real o el derecho que exista del inmueble; toda vez que, quedó demostrado el derecho propietario de la accionante.
La accionante a través de su abogado solicitó enmienda y complementación de la Resolución, manifestando que en virtud a los arts. 3 y 57 del CPCo y “en cumplimiento expreso del Art. 129 parágrafo…” (sic), todo fallo constitucional debe ser ejecutado de forma inmediata y sin observaciones, por lo que el plazo de treinta días ocasionaría que continúe la vulneración de sus derechos, además de que también solicitaron como medida cautelar la prohibición expresa de que se introduzcan mejoras en su propiedad que puedan generar otras demandas, pidiendo que se disponga la ejecución de la sentencia en un plazo menor.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: «…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad»; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…'. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…
- en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad
- por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela;
- es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’ constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto de la flexibilización del principio de subsidiariedad en el caso de análisis
- Fragmento 26
- III.4.2. De las vías de hecho, los presupuestos que la definen y su cumplimiento de parte de la accionante
- CONFIRMAR