SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionado su derecho a la propiedad privada, a usar, gozar y disponer de su propiedad, en razón de que las personas particulares demandadas ejerciendo medidas de hecho, ingresaron a su propiedad y avasallaron la misma, procediendo a cortar el alambrado y realizando una barda en todo el terreno para ocuparla, iniciando construcciones clandestinas.
De los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que, Natty Loreto Montenegro Rodríguez es propietaria del inmueble ubicado en la zona Nor Oeste, UV 59, manzana 50, lote 19 con una superficie de 374,00 m², registrado en DD.RR bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0092349, el mismo que cuenta con registro catastral y plano de ubicación y uso de suelo, así como los formularios de pago de impuestos a la propiedad, todos emitidos por las secciones correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).
Asimismo, se advierte que la ahora accionante por memorial de 8 de enero 2018 y memorial de subsanación de 10 de enero del mismo año, interpuso denuncia contra Fernando Benavides Polanco y otros autores, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento (Conclusión II.7); razón por la cual el Investigador a través del Jefe de la División Escena del Crimen, ambos de la FELCC, informaron al Fiscal de Materia que se constituyeron al lugar donde está ubicado el inmueble, observando una muralla con bloques de concreto, y en la parte superior cerchas metálicas de seguridad, garaje y puerta metálicas de color plomo, con chapas de seguridad por el interior, adentro del predio observaron una habitación tipo rústica y material de construcción, evidenciando además alambres cortados y ladrillos quebrados, escenario del cual procedieron a tomar muestras fotográficas (Conclusión II.8).
Ahora bien revisados y contrastados los documentos aparejados, los mismos que están descritos en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional, los argumentos expresados por la accionante en su acción de defensa y lo manifestado por los demandados en audiencia de amparo constitucional, este Tribunal evidencia que la problemática planteada por la accionante radica en dilucidar si los ahora demandados evidentemente avasallaron los terrenos de su propiedad con medidas de hecho sin tener titularidad o posesión legal sobre el terreno, vulnerando el derecho a la propiedad privada invocado; por lo que, el examen se centrará en el análisis de dicha denuncia.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: «…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad»; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…'. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…
- en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad
- por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela;
- es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’ constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto de la flexibilización del principio de subsidiariedad en el caso de análisis
- Fragmento 26
- III.4.2. De las vías de hecho, los presupuestos que la definen y su cumplimiento de parte de la accionante
- CONFIRMAR