SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
II.2.
II.2. Por escrito presentado el 19 de septiembre de 2017, ante el citado Juez de Sentencia Penal Sexto, Eddy Alcoba Tejerina y Mary Luz Garzón Aguilera interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 81/17, exponiendo los siguientes agravios: 1) Con relación a la excepción de incompetencia, se incurrió en error de “apreciación” de la normativa aplicable al caso concreto, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Juez a quo tiene competencia para conocer asuntos en materia penal, empero, en este caso tanto por lo admisión de la querella como por la prueba existente se evidencia la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de la caseta 1070, ubicada en el último nivel del mercado Los Pozos que generó un contrato verbal de acuerdo a lo que establecen los arts. 450, 453 y 519 del Código Civil (CC); sin embargo, la parte querellante les atribuye la comisión de los delitos de despojo y abuso de confianza, pretendiendo hacer creer que la sacamos de forma violenta, abusiva, bajo amenazas, engaños y mentiras o forcejeo, cuando en realidad les hizo entrega de la caseta de forma voluntaria y pacífica; en suma se trata de una relación contractual que genera obligaciones civiles sin existir ninguna antijuridicidad que se ajuste al tipo penal despojo y menos aún de abuso de confianza, por lo que, no puede intervenir el juez penal, quien no actúa ante cualquier antijuridicidad sino ante una acción típica; 2) No se tomó en cuenta las pruebas cursantes en obrados como son la querella en la que se admite que hubo contrato verbal de arrendamiento, (acta) la audiencia de conciliación, el memorial de subsanación de la querella de 18 de abril de 2017 donde también manifiesta que el 5 de mayo de 2011 realizó un contrato verbal de arrendamiento; 3) El fundamento del rechazo de la excepción de falta de acción carece de fundamento jurídico y además no explica cuál es el motivo para concluir que solo el hecho de ser querellante existe una limitación a la persona facultada para querellarse; 4) Falta de congruencia, puesto que los “considerandos” no son congruentes con la parte dispositiva; y, 5) el Auto impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, en razón a que no se hace un análisis exhaustivo de cada una de las excepciones planteadas (fs. 78 a 86 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- 1)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2. Con relación la incongruencia omisiva
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- seguridad´,
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad