SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

II.3.

II.3.    Auto de Vista 158 de 25 de octubre de 2017, Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy autoridades demandadas, declaración admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los acusados Eddy Alcoba Tejerina y Mary Luz Garzón Aguilera, con los siguientes fundamentos: i) El rechazo de la excepción de falta de acción fue efectuado de forma correcta, puesto que se interpretó correctamente los alcances del art. 308.3 y 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el proceso penal fue legalmente promovido mediante querella de Virginia Lovera Ortiz, quien se considera víctima de los supuestos delitos de despojo y abuso de confianza, habiéndose promovido legalmente la acción penal privada conforme establece el art. 375 del CPP, sin haberse demostrado la existencia del impedimento legal para la prosecución de la tramitación del proceso, ni se constató que la prosecución o no del presente proceso dependa de un antejuicio previo o que corresponda su trámite o resolución a la vía civil comercial; ii) Resulta insuficiente la aseveración de que al existir un acuerdo verbal y consentimiento mutuo se genera una obligación civil que debe resolverse en la vía civil, puesto si bien es cierto que se estableció la existencia de un acuerdo verbal entre partes, empero, el mismo no puede hacer creer que la prosecución del proceso penal dependa de la existencia de un antejuicio, toda vez que, no se presentó documentación que demuestre que el acuerdo fue efectuado en la forma que señalan los acusados, o que el conflicto constituya un asunto civil comercial que deba ser demandado por esa vía y tampoco manifestaron qué proceso civil correspondería demandarse, puesto que, al no existir ninguna documentación legal firmada entre partes no se podría accionar por esa vía; iii) Con relación a la excepción de incompetencia, el Juez de primera instancia procedió de forma correcta al interpretar los alcances de los   arts. 310, 314 y 315 del CPP, dado que, al haberse presentado querella por los delitos de orden privado como son el abuso de confianza y despojo, el único juez competente del juicio es el Juez de Sentencia Penal Sexto, al amparo de lo dispuesto en los arts. 42, 44 y 53.1 del CPP, sin que se pueda excluir a la justicia penal para verificar la existencia o no de los elementos constitutivos de los delitos querellados, debiendo tenerse en cuenta que de acuerdo a lo que establece la Ley del Órgano Judicial, la jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable; iv) Los acusados no presentaron documentación alguna, tales como contrato de arrendamiento, recibos, facturas, notificaciones, conminatorias u otros que merezcan fe probatoria para iniciarse una acción civil, y por consiguiente demuestre que los hechos querellados tenga que ser dilucidado en la vía civil y no así en la penal, tanto si se toma en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia sentó el entendimiento que puede existir negocios jurídicos criminalizados o contratos civiles criminalizados, debiendo además considerarse que el hecho que exista un acuerdo verbal de carácter contractual entre partes, no significa que no pueda existir conductas antijurídicas que deban ser esclarecidas en este proceso; y,    v) No se acreditó que el Juez a quo hubiera vulnerado algún derecho o garantía constitucional de las partes, ya que la resolución apelada cuenta con la debida fundamentación.