SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

a)

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó su demanda y ampliándola manifestó que: a) El mandamiento de aprehensión ejecutado, se libró por una autoridad incompetente puesto que, de acuerdo con los antecedentes, el caso se trata del cobro de una deuda por parte de una empresa que presentó denuncia por la presunta comisión del delito de estafa contra Ángel Pinto Aceituno y su persona, razón por la cual en audiencia se planteó excepción “en razón de materia” y de falta de acción, siendo resuelta el 18 de octubre de 2016 por la autoridad ahora demandada, dictando Resolución de declinatoria de competencia disponiendo la remisión del expediente a conocimiento del Juez Civil y Comercial llamado por ley, así como el archivo de obrados; es decir, el Juez ahora demandado reconoció que se trata del cobro de adeudos que no corresponde al ámbito penal, fallo que no fue apelado y adquirió ejecutoria, empero, fue reactivado sin que el Ministerio Público considere esta situación; b) Los hechos, el préstamo, el lugar de ejecución del crédito y dónde se pagaría la deuda es en la localidad San Julián, que tiene su asiento judicial y Juez de instrucción penal según prevé el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que en el caso existe incompetencia incluso en razón de territorio; c) El mandamiento de aprehensión fue emitido a raíz de una declaratoria de rebeldía sin que la parte civil o el Ministerio Público la ejecuten hasta el 2 de febrero de 2018; d) Los actos realizados en otros distritos deben respetar la jurisdicción y competencia del lugar donde se van ejecutar, toda vez que la Policía y la Fiscalía están asignados a un ámbito territorial, debiendo solicitar cooperación directa diligenciando órdenes instruidas; e) El mandamiento de aprehensión no fue entregado al Ministerio Público ni al Policía encargado de la investigación, sino a la parte civil para que lo ejecute donde y cuando quiera, más aún debe tenerse presente que el mismo fue librado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; f) La audiencia de aplicación de medida cautelar se instaló cerca las doce del mediodía, donde intentó interponer el incidente sobre ilegalidad de la aprehensión porque no se le entregó una copia del mandamiento de aprehensión, misma que debió ser resuelta de acuerdo con lo establecido por la “S.C. 957/2003”; empero, el Juez demandado impidió que lo haga cediendo la palabra al Fiscal, quien señaló haber solicitado un expediente de otro proceso seguido contra su esposo por la misma empresa a efecto de acreditar riesgos procesales, impetrando la suspensión de la audiencia, a lo cual se opuso la defensa solicitando se rechace y se pronuncie sobre el incidente, pero la autoridad demandada pospuso dicha actuación para del mismo día a horas 15:00, ínterin en el cual se planteó la presente acción de defensa; g) Cuando se reinstaló la audiencia se volvió a plantear el incidente de ilegalidad de la aprehensión y las excepciones de incompetencia en razón de territorio y materia, y la inexistencia de legitimación activa, señalando la autoridad jurisdiccional que “…no hay legitimación activa…” (sic) y declarando improcedentes los incidentes planteados, otorgando la palabra a la Fiscal de Materia, quien presentó el cuaderno de investigaciones del proceso de su esposo, que no guarda relación con el caso; h) Las medidas sustitutivas otorgadas resultan excesivas en razón a que debía trasladarse a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a firmar semanalmente, considerando que tiene dos hijos pequeños, “…la única concesión que se hizo es que firmara en San Julián…” (sic); y, i) Se encuentra ilegalmente perseguida y procesada por un Juez que declinó competencia, por lo que el mandamiento de aprehensión es nulo.