SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

III.1. De la incompetencia.- Efectos

La Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- determina la estructura organizativa judicial atendiendo su naturaleza, estableciendo entre otros aspectos las distintas jerarquías y atribuciones competenciales de cada instancia jurisdiccional; en ese contexto, conforme prevé el art. 12 de la citada Ley, competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; es decir, delimita las funciones de dichas autoridades a objeto de que conozcan y sustancien un determinado conflicto, ya sea por la naturaleza en sí de las cosas o de los hechos, o de acuerdo a las personas involucradas en el asunto a resolverse.

De acuerdo con la doctrina, existen ciertos criterios jurídicos en virtud de los cuales se delimita el conocimiento y tramitación de un asunto específico a un determinado órgano jurisdiccional excluyendo a los demás, recurriéndose para ello a las normas de competencia objetiva, territorial y funcional; por la primera, se toma en cuenta la materia sobre la que versa el proceso (penal, civil, familiar, agroambiental, etc.), en tanto que la segunda establece que juzgado o tribunal es competente territorialmente según la atribución otorgada en función a las prerrogativas territoriales fijadas por las leyes procesales; mientras que por la última, se establece cuál es la autoridad judicial competente -según sus competencias objetivas y territoriales- para resolver una determinada situación en un específico momento procesal, en razón a su característica dinámica donde se evidencia la existencia de diversas fases como las instancias primera, segunda o de recursos extraordinarios; las cautelares o preventivas y la de ejecución.

Ahora bien, definidos los parámetros competenciales de las autoridades judiciales, conviene efectuar algunas precisiones normativas respecto a la incompetencia de los Jueces o Tribunales en materia penal, teniéndose que el adjetivo penal, regulando este tópico inherente a la administración de justicia, establece:

Bajo este contexto normativo, cuando un Juez o Tribunal asume conocimiento de una determinada causa sobre la cual carece de competencia objetiva (razón de materia), de conformidad con lo previsto en las reglas de procedimiento penal, de oficio o a solicitud de parte deberá declarar su incompetencia mediante resolución motivada y fundamentada de forma expresa, la cual una vez ejecutoriada impedirá que dicha autoridad vuelva a conocer y pronunciarse sobre el asunto del cual se determinó su incompetencia, con el efecto lógico del cese de conocimiento del asunto jurídico y la remisión de antecedentes ante la autoridad llamada por ley para la controversia, bajo sanción de nulidad -en caso de la omisión de remisión- de los actuados ejecutados de forma posterior; toda vez que, en observancia del principio de legalidad, las precitadas normas de competencia tiene carácter de orden público y, por ende, no son susceptibles de modificación ya sea por las partes o por los órganos judiciales.