Sentencia Constitucional Plurinacional 0414/2018-S1 de 17 de agosto
Fecha: 17-Ago-2018
1)
El cuestionamiento a la Resolución recurrida, radica en dos elementos esenciales: 1) Que no hay precisión de la conducta o acción que habría realizado la hoy accionante en aquellos delitos que se le atribuyen en la imputación formal, en ese mérito no se habría cumplido con la exigencia del art. 233.1 del CPP, además que dicha Resolución no habría dado por concurrido este requisito; y, 2) Cuestiona el grado de autoría o participación que señaló la referida Resolución y que no estaría en el marco de la doctrina y la jurisprudencia que ha descrito como fundamento en su recurso de apelación, en ese orden, el razonamiento que hace el Juez a quo, conforme la lectura de la Resolución 203/2018 de medidas cautelares, parte considerando los argumentos expuestos por el Ministerio Público.
En ese sentido, sobre el punto de que en esta etapa del proceso no se determinó con certeza el grado de autoría o participación de la ahora accionante, el Juez cautelar partió de la consideración de los argumentos expuestos por el Ministerio Público, concibiendo que en esta etapa no se puede determinar con certeza el grado de autoría o participación de la misma por ello concluyó razonando que existían elementos de convicción suficientes para sostener que la nombrada es con probabilidad autora o participe del hecho punible; concluyendo -los Vocales hoy demandados- que en esta etapa del proceso penal, lo que se requiere en el marco del art. 302 de CPP, es que la imputación formal contenga los datos de identificación del imputado y la víctima o su individualización más precisa, el nombre y domicilio procesal del defensor, la descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional, de modo que los tipos penales que se le atribuyen a la ahora accionante tienen ese carácter que establece el numeral 3 de la citada normativa; además, que los elementos descritos precedentemente, refieren que Elsa Monroy Marine -hoy accionante- fue convocada por terceras personas para presuntamente cooperar y estar presente en el momento de la comisión del delito de asesinato, debiendo determinarse posteriormente el grado de autoría o participación que inicialmente se le está atribuyendo a la misma; por lo que, la autoridad jurisdiccional razonó en esa línea. No se debe olvidar también que en esta etapa del proceso, lo que se requiere solamente son indicios, estos son: las probabilidades, los supuestos, huellas y rastros para encontrar luego la verdad de las cosas, de modo que esos son los razonamiento por los que la autoridad jurisdiccional de origen asumió los criterios expresados precedentemente, y que en esta etapa del proceso no se puede exigir certeza plena, que seguramente se asumirá en juicio oral con la acusación y obviamente con la Sentencia.
Bajo tales parámetros y dentro de la delimitación constitucional efectuada precedentemente, en la cual se identificó que el cuestionamiento constitucional de la ahora accionante, converge sustancialmente en la presunta omisión de pronunciamiento de las autoridades -hoy demandadas- a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, como consecuencia de la falta de establecimiento de su supuesta autoría o participación en los ilícitos investigados; así como también indebidamente concluir que el Juez a quo ejerció un análisis adecuado, porque en esta etapa no debe establecerse con precisión ningún grado de autoría o participación, resultando irrelevante a los fines de la detención preventiva, siendo suficiente la existencia de indicios, corresponde efectuar la verificación constitucional correspondiente.
En tal sentido, cabe señalar que a partir de la motivación recursiva de la hoy accionante relacionada con el presunto indebido establecimiento de su grado de participación en el hecho investigado, exigencia que la referida considera determinante para establecer la concurrencia del requisito de procedencia contenido en el art. 233.1 del CPP, las autoridades demandadas -a contrario de lo manifestado por la hoy accionante- procedieron a la expresa identificación de dicho punto de agravio y de igual manera emitieron una respuesta al mismo, por lo que no resulta evidente la alegada omisión que desencadenaría en la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia vinculado a la libertad de la accionante; por lo que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
En vista de los agravios expuestos en audiencia de apelación, el Tribunal de alzada resolvió dicho recurso conforme a los argumentos expuestos en el Auto de Vista 34/2018, por medio de la cual declararon “IMPROCEDENTE” y en su emergencia CONFIRMARON el Auto Interlocutorio 203/2018, en la cual, indicaron lo siguiente: 1) Los arts. 396.3, 398 y 404 CPP, establecen que los recursos deben interponerse en condiciones de tiempo y forma, indicando en forma específica los aspectos cuestionados de la resolución los cuales deben ser debidamente fundamentados; la apelante cuestionó la imputación formal, pero no pidió la nulidad del requerimiento de imputación formal, sino refirió que existiría ciertos defectos insubsanables, el primer elemento que se toma en cuenta, es que los defectos deben atenderse vía incidente conforme lo dispone el art. 314 del prenombrado Código; en consecuencia, sobre las observaciones que se ha oído de la imputación formal, no se puede ingresar a su análisis, porque la competencia del Tribunal de alzada se encuentra limitada a los aspectos cuestionados a la resolución; 2) El cuestionamiento a la resolución recurrida radica en dos elementos esenciales: i) Que no hay precisión de la conducta o acción que habría realizado Elsa Monroy Marine -hoy accionante- en aquellos delitos que se le atribuyen con la imputación formal y en ese mérito no se habría cumplido con la exigencia del art. 233.1 del CPP, además que la resolución recurrida no habría dado por concurrido este requisito en la resolución citada; ii) Cuestiona el grado de autoría o participación que señaló la resolución y que no estaría en el marco de la doctrina y la jurisprudencia que ha descrito como fundamento en su recurso de apelación; 3) “El razonamiento que hace la autoridad como se dio lectura (refiere a la lectura de los fundamentos de la Resolución 203/2018 de 26 de marzo), parte evidentemente considerando los argumentos que se expusieron en aquella audiencia por el Ministerio Público, la parte recurrente imputada, pero concibe de que en esta etapa del proceso no podemos determinar con certeza el grado de autoría o participación de la imputada, es por eso que concluye razonando de que es claro la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho punible. Como -bien decía- el Dr. Bernardo Bernal, en esta etapa del proceso lo que se requiere en el marco del art. 302 de Código de Procedimiento Penal que exige, que la imputación formal debe contener los datos de identificación del imputado y la víctima o su individualización más precisa, el nombre y domicilio procesal del defensor, la descripción del hecho o los hechos que se le imputan, su calificación provisional, de modo que los tipos que se le atribuyen a la ahora imputada tiene ese carácter que establece el art. 302 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, además entiendo yo de que los elementos que hemos descrito precedentemente, evidentemente refieren que Elsa Monroy Marine ha sido convocada por terceras personas, para presuntamente cooperar y estar presente el momento de la comisión del delito de Asesinato, seguramente en la etapa preparatoria, se determinara el grado de autoría o participación que inicialmente ahora se le está atribuyendo a la imputada Elsa Monroy Marine, por lo que compartiendo criterio con el Dr. Bernardo Bernal Callapa, consideramos también que la autoridad jurisdiccional ha razonado en esa línea. No se debe olvidar también que en esta etapa del proceso, que es la etapa preliminar y la preparatoria, lo que se requiere solamente son indicios, estos son: las probabilidades, los supuestos; como decía el Dr. Bernal, huellas, rastros para encontrar luego la verdad de las cosas, de modo que creemos que esos son los razonamiento por los que la autoridad jurisdiccional de origen asumió los criterios que hemos dado precedentemente y que en esta etapa del proceso, no se puede exigir certeza plena, que seguramente eso se asumirá en el momento del proceso de juicio oral, con la acusación y obviamente con la Sentencia” (sic).
Establecidos los antecedentes procesales se advierte que la parte accionante denuncia las presuntas lesiones a sus derechos emergentes de la actuación de los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 34/2018, argumentando principalmente que el mismo carecería de la debida fundamentación y congruencia; por lo que, a fin de resolver dicha problemática se analizarán los aspectos denunciados sobre el indicado Auto de Vista.
- CONFIRMAR
- a)
- II.1.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- II.3. Lo resuelto por la
- 1)
- y su calificación provisional
- i)
- seis agravios
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto cuestionamiento
- quinto agravio
- último agravio
- dos de los seis agravios cuestionados
- Fragmento 23
- agravios tercero y quinto
- a quo
- REVOCAR