Sentencia Constitucional Plurinacional 0414/2018-S1 de 17 de agosto
Fecha: 17-Ago-2018
último agravio
Con referencia al último agravio, sobre la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 203/2018 de detención preventiva y la vulneración del principio de certeza en la imputación formal así como en el citado Auto de Vista; los Vocales demandados de forma similar al anterior cuestionamiento, soló realizaron una lectura de los argumentos esgrimidos por el Juez a quo y de forma conclusiva dijeron “…esos son los razonamientos por los que la autoridad jurisdiccional de origen asumió los criterios que hemos dado precedentemente…” (sic). Y con referencia al principio de certeza manifestaron que en esta etapa del proceso no se puede exigir certeza plena, y que ello se asumirá en el momento del proceso de juicio oral, con la acusación y obviamente con la Sentencia.
Respecto al último agravio, sobre la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 203/2018, de detención preventiva y la vulneración del principio de certeza en la imputación formal así como en el citado Auto Interlocutorio; los Vocales demandados de forma similar a lo anteriormente señalado, sólo realizaron una lectura de los argumentos esgrimidos por el Juez de la causa en el Auto apelado, y de forma conclusiva dijeron “…esos son los razonamientos por los que la autoridad jurisdiccional de origen asumió los criterios que hemos dado precedentemente…” (sic). Y con referencia al principio de certeza manifestaron que esta etapa del proceso no se puede exigir certeza plena, y que esta seguramente se asumirá en el momento del proceso de juicio oral, con la acusación y obviamente con la Sentencia.
Bajo ese contexto los Vocales demandados al dar lectura de los argumentos del Juez citado y no explicar si el Auto Interlocutorio 203/2018, se encontraba debidamente fundamentado con relación a la acción y conducta de la hoy accionante dentro los delitos que se le atribuyo, incurrieron en una falta de fundamentación porque no generaron sus propias razones y motivos, y se limitaron a realizar una simple adhesión a los argumentos de la indicada autoridad y entenderlos como “bien hechos”.
- CONFIRMAR
- a)
- II.1.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- II.3. Lo resuelto por la
- 1)
- y su calificación provisional
- i)
- seis agravios
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto cuestionamiento
- quinto agravio
- último agravio
- dos de los seis agravios cuestionados
- Fragmento 23
- agravios tercero y quinto
- a quo
- REVOCAR