Sentencia Constitucional Plurinacional 0414/2018-S1 de 17 de agosto
Fecha: 17-Ago-2018
seis agravios
De lo expuesto, se tiene que en audiencia de consideración de medidas cautelares, Elsa Monroy Marine planteó recurso de apelación incidental, y en audiencia de apelación manifestó de forma oral seis agravios: a) En el Auto Interlocutorio 203/2018, el Juez, sin identificar el grado de participación criminal de la apelante (autora intelectual, coautora, cooperadora necesaria, autora mediata), estableció la concurrencia del núm. 1 del art. 233 del CPP, refiriendo: “…existen suficientes elementos de convicción que hacen entrever que es con probabilidad la autora intelectual (…) pero también no podemos perder de vista que en la parte resolutiva de este requerimiento de imputación formal el Ministerio Público imputa a Elsa Monroy Marine como presunta autora, conforme al art. 20...” (sic); b) El Juez, reconoció que no existe fundamento del Ministerio Público; sin embargo, asignó a la apelante la categoría de participe, cómplice e instigadora, y en la imputación formal se la síndica como autora, y ello resulta en una agravante grosera que afronta el principio de certeza de la Constitución Política del Estado, porque se debe especificar el hecho, el grado de participación para que concurra el fumus boni iuris o el fumus boni libertatis; por lo que, el Juez no debió poner en duda refiriendo: “…le doy la razón a la defensa en que no hay autoría intelectual y después decir es autora o participe…” (sic); c) No hay una definición del grado de participación criminal en el Auto impugnado, el Juez afirma que puede ser como autora o participe, cuando se advierte que esa diferencia no es posible, ni el Juez sabe si es autora y participe y esto se corrobora porque la imputación tiene varias autorías y no tiene una sola acción, en el por tanto es autora material, en la parte considerativa autora intelectual; d) El Auto Interlocutorio ….no estableció ninguna acción o conducta vinculada a un grado de participación criminal para acreditar la concurrencia del art. 233.1 del CPP, y el Juez sostiene que pueda ser autora y participe del hecho, y estableció que la autoridad judicial actuó de forma dubitativa, porque afirmó que la apelante estuvo en el lugar del hecho en contraposición a la imputación formal que refirió que ella habría supuestamente organizado al grupo, en ningún momento la imputación tiene elementos para sostener que ella estuvo en el lugar del hecho, otorgando de esta forma varias autorías a la nombrada; e) No da por acreditado el núm. 1) del art. 233 del Adjetivo Penal en la parte resolutiva ni en la considerativa, y de forma directa pasó a considerar el núm. 2 del citado artículo; por lo que, se vulnera el art. 236.3 del CPP; f) La falta de fundamentación de la resolución de detención preventiva tiene su raíz en el art. 115.1 de la Constitución Política del Estado; por lo que, se vulneró el principio de certeza desde la imputación formal al establecer en una sola redacción dos teorías fácticas y cinco autorías
En ese marco, de la revisión del acta de audiencia de apelación, fundamentando de forma oral, la parte accionante cuestionó seis agravios, señalando en relación al primer cuestionamiento, que en el Auto Interlocutorio 203/2018, el Juez, sin identificar el grado de participación criminal de la ahora accionante (autora intelectual, coautora, cooperadora necesaria, autora mediata), estableció la concurrencia del núm. 1 del art. 233 del CPP, refiriendo: “existen suficientes elementos de convicción que hacen entrever que es con probabilidad la autora intelectual (…) pero también no podemos perder de vista que en la parte resolutiva de este requerimiento de imputación formal el Ministerio Público imputa a Elsa Monroy Marine como presunta autora, conforme al art. 20” (sic); al respecto los Vocales demandados refirieron: “Respecto a todos los cuestionamientos que se hace a la imputación formal que presentó el Ministerio Público, la resolución recurrida ciertamente lo ha considerado a fs. 1520 vta., (…) la parte imputada a través de su defensa técnica cuestiona el requerimiento de imputación formal, obviamente que no ha pedido nulidad alguna de este requerimiento, cuestiona señalando que existen ciertos defectos insubsanables en este requerimiento de imputación formal; si eso es así, el primer elemento que debemos tomar en cuenta en cuanto a los defectos deben atenderse vía incidente, es decir que todas las observaciones que realizan a la imputación formal el órgano jurisdiccional de origen debe atenderse mediante un incidente en el marco del art. 314 del CPP, este razonamiento asumido, no ha sido cuestionado en esta audiencia; en consecuencia todas aquellas observaciones que hemos oído de la imputación formal consideramos que no podemos ingresar a considerar toda vez que no se ha sustentado porque este entendimiento no sería aplicable, además que el art. 396.3 y 398 del CPP establecen que necesariamente debe limitarse la competencia del Tribunal de alzada a los aspectos cuestionados a la Resolución” (sic).
Para el análisis de este punto conviene reiterar que la ahora accionante en audiencia de apelación señaló seis agravios; así, en relación al primer cuestionamiento, a través del Auto Interlocutorio 203/2018, el Juez, sin identificar el grado de participación criminal de la apelante (autora intelectual, coautora, cooperadora necesaria, autora mediata), estableció la concurrencia del núm. 1 del art. 233 del CPP, refiriendo: “existen suficientes elementos de convicción que hacen entrever que es con probabilidad la autora intelectual (…) pero también no podemos perder de vista que en la parte resolutiva de este requerimiento de imputación formal el Ministerio Público imputa a Elsa Monroy Marine como presunta autora, conforme al art. 20” (sic); al respecto los Vocales demandados refirieron: “Respecto a todos los cuestionamientos que se hace a la imputación formal que presentó el Ministerio Público, la resolución recurrida ciertamente lo ha considerado a fs. 1520 vta., (…) la parte imputada a través de su defensa técnica cuestiona el requerimiento de imputación formal, obviamente que no ha pedido nulidad alguna de este requerimiento, cuestiona señalando que existen ciertos defectos insubsanables en este requerimiento de imputación formal; si eso es así, el primer elemento que debemos tomar en cuenta en cuanto a los defectos deben atenderse vía incidente, es decir que todas las observaciones que realizan a la imputación formal el órgano jurisdiccional de origen debe atenderse mediante un incidente en el marco del art. 314 del CPP, este razonamiento asumido, no ha sido cuestionado en esta audiencia; en consecuencia todas aquellas observaciones que hemos oído de la imputación formal consideramos que no podemos ingresar a considerar toda vez que no se ha sustentado porque este entendimiento no sería aplicable, además que el art. 396.3 y 398 del CPP establecen que necesariamente debe limitarse la competencia del Tribunal de alzada a los aspectos cuestionados a la Resolución” (sic).
En tal sentido, se tiene que en relación al primer agravio, las autoridades demandadas si bien respondieron; empero, no lo hicieron de manera fundamentada, porque si bien Elsa Monroy Marine, no formuló las observaciones vía incidente, la realizó como denuncia defectuosa, y que en cierta forma, tal como aconteció en la audiencia de consideración de medidas cautelares, estas fueron absueltas, de manera infundada; en consecuencia correspondía al Tribunal de alzada, responder sobre este agravio de forma fundamentada, y no limitarse a referir que este reclamo debió atenderse vía incidente, porque no debemos olvidar que todas las actuaciones procesales vienen concatenadas unas de otras y en este caso el Auto Interlocutorio 203/2018 que fue motivo de apelación, ciertamente emerge de la imputación formal, por tanto el Tribunal de alzada debió explicar las razones y motivos en la respuesta otorgada sobre esta agravio; en tal sentido, dicho agravio no contiene la debida fundamentación.
- CONFIRMAR
- a)
- II.1.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- II.3. Lo resuelto por la
- 1)
- y su calificación provisional
- i)
- seis agravios
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto cuestionamiento
- quinto agravio
- último agravio
- dos de los seis agravios cuestionados
- Fragmento 23
- agravios tercero y quinto
- a quo
- REVOCAR