Sentencia Constitucional Plurinacional 0414/2018-S1 de 17 de agosto
Fecha: 17-Ago-2018
y su calificación provisional
Ahora bien, con relación a la presunta indebida argumentación en la que hubieren incurrido las autoridades demandadas, respecto a la validación del análisis efectuado por el Juez a quo, razonando en sentido de que en la etapa que encuentra el proceso penal no debe establecerse con precisión ningún grado de autoría o participación, resultando irrelevante a los fines de la detención preventiva, siendo suficiente la existencia de indicios; es importante reseñar los argumentos pre descritos del Auto de Vista 34/2018 -hoy cuestionado-, que en lo esencial sostiene que, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Oruro, quien dispuso la detención preventiva de la hoy accionante, para asumir dicha determinación tomó en cuenta los argumentos expresados por el Ministerio Público, sujetándose en los supuestos fácticos descritos en la imputación formal efectuando un análisis integral de los mismos para establecer la concurrencia no solo del numeral 1 del art. 233 del CPP, sino también de su numeral 2; asimismo, señalaron que el Juez a quo consideró que en la etapa preliminar no era posible aún determinar con certeza el grado de autoría o participación de la imputada; empero, que existían suficientes elementos de convicción para sostener que la nombrada era con probabilidad autora o participe en los hechos delictivos investigados, advirtiendo que la referida imputación formal cumplió con lo previsto por el art. 302 del adjetivo penal al momento de impetrar la detención preventiva de la prenombrada; es decir que, el Ministerio Público cumplió con establecer los datos de identificación de la imputada y de la víctima, o su individualización más precisa, establecer el nombre y domicilio procesal del abogado defensor, describir el hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; requisitos cuyos cumplimientos no fueron observados por alguna de las partes a través de un incidente, haciendo énfasis las nombradas autoridades en que la calificación guardaba esa categoría de provisional, sin que pudiera establecer con total certeza el grado de participación en los hechos aún en investigación, coligiéndose que tal situación puede variar en el transcurso del proceso, además de la posibilidad de demostrarse o no tal participación.
-alusión a los otros investigados en el caso- para que presuntamente coopere en lo que se entiende la recuperación de los vehículos que ingresaron con mercadería de contrabando, y que posiblemente estuvo presente en la comisión de los hechos en los cuales se tiene el fallecimiento de dos personas; de igual manera, razonaron en sentido de que en la etapa del proceso en el cual se encuentra, se requiere únicamente de indicios como las probabilidades, supuestos, rastros, etc.; es decir, que acertadamente concluyeron que a prima facie no puede sostenerse con certeza la participación de una persona en un hecho delictivo, pues ello implicaría tener totalmente acreditada su participación, aspecto que será dilucidado en el desarrollo del proceso a través de la recolección de pruebas y su valoración en juicio, es por estas razones que el Tribunal de alzada consideró que el Juez a quo asumió la existencia de suficientes indicios para considerar que concurriría el art. 233.1 del CPP.
Del análisis de los razonamientos expresados en el Auto de Vista 34/2018 y cuya precisión era necesaria a los fines de absolver el acto denunciado, se concluye que los Vocales ahora demandados, estableciendo con claridad los motivos de su decisión así como los fundamentos de derecho que sustentan la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación incidental intentada por la prenombrada, y consecuentemente confirmar la Resolución 203/2018 que dispuso su detención preventiva, dando cumplimiento a los parámetros de vigencia y resguardo del debido proceso -vinculado por la parte accionante con su libertad-, dentro de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no resulta posible acoger la reclamación de la accionante sobre este punto, debiéndose de igual manera denegar la tutela impetrada”.
- CONFIRMAR
- a)
- II.1.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- II.3. Lo resuelto por la
- 1)
- y su calificación provisional
- i)
- seis agravios
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto cuestionamiento
- quinto agravio
- último agravio
- dos de los seis agravios cuestionados
- Fragmento 23
- agravios tercero y quinto
- a quo
- REVOCAR