Sentencia Constitucional Plurinacional 0414/2018-S1 de 17 de agosto
Fecha: 17-Ago-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0414/2018-S1 de 17 de agosto, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 04/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada; razón por la cual, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida, denegó la tutela; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
Expuesta la problemática, la SCP 0414/2018-S1 de 17 de agosto, en revisión, resolvió, CONFIRMAR la Resolución 04/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada; argumentando que, en el Auto de Vista 34/2018 los Vocales ahora demandados, estableciendo con claridad los motivos de su decisión así como los fundamentos de derecho que sustentan la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación incidental intentada por la prenombrada; consecuentemente, confirmar el Auto Interlocutorio 203/2018 que dispuso su detención preventiva, dando cumplimiento a los parámetros de vigencia y resguardo del debido proceso -vinculado por la parte accionante con su libertad-; por lo que, no resulta posible acoger la reclamación de la accionante sobre este punto, debiéndose de igual manera denegar la tutela impetrada.
Expuesta la problemática, la SCP 0414/2018-S1 de 17 de agosto, en revisión, resolvió, CONFIRMAR la Resolución 04/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada; argumentando que, en el Auto de Vista 34/2018 los Vocales ahora demandados, estableciendo con claridad los motivos de su decisión así como los fundamentos de derecho que sustentan la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación incidental intentada por la prenombrada; consecuentemente, confirmar el Auto Interlocutorio 203/2018, que dispuso su detención preventiva, dando cumplimiento a los parámetros de vigencia y resguardo del debido proceso -vinculado por la parte accionante con su libertad; por lo que, no resulta posible acoger la reclamación de la impetrante de tutela sobre este punto, debiéndose de igual manera denegar la tutela solicitada.
La suscrita Magistrada no comparte la decisión asumida en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia; por cuanto, advierte que el Auto de Vista 34/2018 emitido por los Vocales ahora demandados incurrió en incongruencia y falta de fundamentación; no obstante, de una revisión de los fundamentos expuestos a lo largo de la resolución aludida, se tiene que en ella no se respondió a todos los agravios que expuso la accionante en audiencia de apelación incidental de medida cautelar, y sobre aquellas que sí respondió, pero lo hizo sin la debida fundamentación y motivación; razón por la cual, considera que en el caso debió revocarse la resolución Tribunal de garantías y concederse la tutela impetrada, exponiendo los siguientes argumentos:
De la revisión de los antecedentes debidamente desglosados en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia; se tiene que, dentro del proceso penal los presuntos delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones y asesinato, el Ministerio Público emitió ampliación de imputación formal de 26 de marzo de 2018, en contra de la hoy accionante y que fue considerada en audiencia pública celebrada el mismo día, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, quien emitió el Auto Interlocutorio 203/2018, disponiendo la medida cautelar de la detención preventiva, Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, misma que fue tramitada y resuelta por los Vocales, -hoy demandados- quienes emitieron el correspondiente Auto de Vista 34/2018, declarando improcedente el citado recurso y confirmando el Auto Interlocutorio 203/2018.
- CONFIRMAR
- a)
- II.1.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- II.3. Lo resuelto por la
- 1)
- y su calificación provisional
- i)
- seis agravios
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto cuestionamiento
- quinto agravio
- último agravio
- dos de los seis agravios cuestionados
- Fragmento 23
- agravios tercero y quinto
- a quo
- REVOCAR