SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S2
Fecha: 14-Ago-2018
1)
Joaquín Ignacio del Solar Bueno, por su parte sostuvo: 1) Las Disposiciones Transitorias del Código Procesal Civil, determinaban específicamente que si un proceso se encontraba con auto intimatorio o sentencia, el procedimiento a aplicarse era el determinado por Código de Procedimiento Civil; y, 2) En el incidente de nulidad planteado por el deudor, consideran que debe aplicarse el Código Procesal Civil, pese a la claridad cronológica de los actuados procesales suscitados, resultando dicho incidente favorable; razón por la cual, anularon obrados hasta el vicio más antiguo, Resolución que fue confirmada en alzada, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, pues no obstante la acción de amparo constitucional interpuesta contra las indicadas Resoluciones y concedida la tutela en favor de la agencia JICA, volvieron a emitir Resoluciones, que incurren en las mismas arbitrariedades, relativas a la aplicación retroactiva de una norma, cuando estas debieron aplicarse desde su publicación y promulgación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa de otra acción de defensa
- En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’
- así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- III.3. Otras consideraciones
- 2°