SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S2
Fecha: 14-Ago-2018
a)
La entidad accionante, en audiencia por intermedio de sus abogados y representantes legales, ratificaron el contenido íntegro de su demanda, efectuando a su turno las siguientes precisiones: Blanca Ingrid Reese Colodro, aclaró que: a) En el proceso ejecutivo de origen en virtud a que no pudo encontrarse al deudor en el domicilio señalado en el contrato de préstamo, se solicitó a la Jueza de la causa su citación mediante edictos, a cuyo efecto por Auto de 27 de marzo de 2013, ordenó la citación por edictos del ejecutado, cuyas publicaciones fueron efectuadas el 1 de abril de 2015; b) La vigencia y publicación del Código Procesal Civil es de 25 de noviembre de 2013, ocho meses después del indicado Auto; c) Existe vulneración del art. 164 de la CPE, que preceptúa que la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente de su entrada en vigencia; y, d) La aplicación de una norma que entró en vigencia de manera posterior a la resolución que ordenó el edicto de prensa bajo el Código de Procedimiento Civil abrogado, vulnera el principio de irretroactividad, haciendo notar que el parágrafo II de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, estableció que en los procesos ejecutivos y coactivos en curso, al momento de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, debían someterse a las reglas de tránsito de legislación, indicando que los procesos ejecutivos que estuvieran con auto intimatorio y sentencia se regirían por el Código de Procedimiento Civil abrogado y en el proceso ejecutivo tanto el auto intimatorio y la sentencia son de fecha posterior a la publicación del nuevo Código Procesal Civil, cuya vigencia plena se dio a partir del 6 de febrero de 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa de otra acción de defensa
- En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’
- así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- III.3. Otras consideraciones
- 2°