SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S2
Fecha: 14-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1999 la agencia JICA otorgó un préstamo con garantía hipotecaria y personal a Masanori Kishi Yamaguchi de $us48 000.- (cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses 00/100), ante la falta de pago de dicha obligación, el 24 de enero de 2013, le demandaron en la vía ejecutiva ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que el 4 de marzo del año señalado, emitió el Auto de intimación de pago, con el que notificaron al ejecutado mediante edictos; sin embargo, el 19 de noviembre de 2013 fue promulgada la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil) que en la Disposición Transitoria Segunda dispuso la vigencia anticipada de algunas normas, entre ellas las relativas a la citación y notificaciones.
El 3 de julio de 2015, la Jueza de la causa dictó Sentencia declarando probada la demanda de JICA, ordenando la prosecución del trámite hasta el remate de los bienes del deudor a fin de cancelar la suma adeudada, más los intereses, gastos y costas generados. El 19 de octubre del año señalado, el deudor interpuso incidente de nulidad de citación, oportunidad en la que señaló como su domicilio en la Colonia San Juan de Yapacani de la Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz y actualmente con domicilio en el Barrio Los Tusequis, calle Sartre 1070 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Por Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de diciembre de 2015, la Jueza a cargo, resolvió el referido incidente de nulidad, declarándolo probado y anulando obrados hasta que se practique una nueva citación al deudor; Resolución que fue recurrida en apelación el 19 de enero de 2016 y resuelta por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 226/16 de 5 de julio de 2016, por el que no se dio lugar a dicho recurso, declarando ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo de primera instancia, complementado por Auto de Vista 21/2016 de 28 de julio.
El 15 de febrero de 2017, interpusieron la acción de amparo constitucional, cuestionando el referido Auto de Vista y su complementario, resuelto por el Juez de garantías concediéndoles la tutela impetrada, a través de la Sentencia Constitucional 1/2017 de 6 de marzo, disponiendo que los Vocales y Jueza demandados dicten una nueva resolución motivada y congruente, la misma que fue confirmada en revisión, mediante SCP 0775/2017-S1 de 27 de julio; en ese sentido emitieron el Auto 412-17 de 4 de octubre de 2017, por el que nuevamente, no dieron lugar al recurso de apelación deducido por la agencia JICA y confirmaron el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de diciembre de 2015, mediante una Resolución que habría mantenido la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa de otra acción de defensa
- En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’
- así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- III.3. Otras consideraciones
- 2°