SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S2

Fecha: 14-Ago-2018

III.3. Otras consideraciones

           Se llama la atención al Juez de garantías por la inobservancia de lo establecido en el art. 56 del CPCo, al advertir evidente dilación en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional; por cuanto existió demora en la notificación con el Auto de 22 de diciembre de 2017 (fs. 92), cuya diligencia a la parte accionante fue sentada el 8 de febrero de 2018; de igual forma la subsanación de la acción de amparo constitucional fue formalizada mediante memorial de 8 de febrero de 2018; sin embargo, el Juez de garantías señaló audiencia para el                  16 de febrero de 2018, inobservando el plazo de las cuarenta y ocho horas para su instalación; añadiéndose a ello que la audiencia fue realizada recién el 1 de marzo de 2018, fuera del plazo previsto en la norma citada precedentemente; razón por la cual, es pertinente hacer recuerdo a esta autoridad que conforme a la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que asumió el entendimiento de la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”; pues en estos casos, debe utilizarse los mecanismos de comunicación más idóneos para la materialización de las diligencias y el cumplimiento de las disposiciones; siendo pertinente recordar que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa, es una obligación de los jueces y tribunales de garantías; por lo que, se advierte que el Juez de garantías en el presente caso, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar.