SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S2
Fecha: 14-Ago-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los datos del proceso, se tiene que dentro del proceso ejecutivo, instaurado por la agencia JICA contra de Masanori Kishi Yamaguchi, ante el incidente de nulidad de citación interpuesto por el demandado, fue emitido el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de diciembre de 2015, por el que la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió dicho incidente declarándolo probado y determinando la nulidad de obrados hasta que se practique una nueva citación con la demanda al incidentista (Conclusión II.1.), la cual fue recurrida en apelación por la entidad “ahora accionante” y fue confirmada mediante Auto de Vista 226/16 de 5 de julio de 2016 por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.2.).
En este estado, la entidad demandante presentó la acción de amparo constitucional cuestionando ambas Resoluciones (Auto de Vista 226/16 y el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de diciembre de 2015) pronunciadas en primera y segunda instancia, resolviendo el incidente de nulidad de citación incoado; acción de defensa resuelta en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0775/2016-S1, concediendo la tutela impetrada, a cuyo efecto fue emitido un nuevo Auto de Vista 412-17, por las autoridades demandadas; resolución que la parte accionante consideró que continua vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, corresponde en consecuencia; primeramente, referirnos a la existencia de otra acción de amparo constitucional planteada con anterioridad por la agencia JICA, la misma que también fue interpuesta en contra las autoridades ahora demandadas e impugnando las mismas resoluciones pronunciadas, que resolvieron el incidente de nulidad de citación deducido por el demandado en el proceso ejecutivo de origen, en virtud de lo cual evidentemente existe identidad de sujetos, objeto y causa, entre ambas acciones de defensa que impide a la justicia constitucional a conocer y resolver la presente acción de amparo constitucional, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En este contexto, es pertinente de la misma manera, referir que el problema planteado en el caso de examen, nos coloca frente a una situación más propiamente definida como de incumplimiento de un fallo constitucional; motivo por el cual, y conforme a lo desarrollado en el fundamento jurídico que antecede, si la entidad accionante consideraba que la nueva Resolución emitida por las autoridades demandadas, no cumplían lo resuelto en la SCP 0775/2017-S1, pues continuaban vulnerándose sus derechos debió acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida”; o en su caso pudo denunciar de incumplimiento, total, parcial o distorsionado de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa de otra acción de defensa
- En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’
- así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- III.3. Otras consideraciones
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