SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2018- S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2018- S4

Fecha: 27-Ago-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática central de la presente acción tutelar se circunscribe en la denuncia del accionante respecto a que los Vocales hoy demandados por Auto de Vista 01/2018, confirmaron la Resolución de la Jueza ahora codemandada, en lo cual rechazó dos de sus garantes propuestas ante las medidas sustitutivas de la detención preventiva dispuesta, alegando falta de solvencia de las mismas.

Antes de ingresar al fondo del problema jurídico, cabe establecer que el análisis se realizará sobre la actuación de los Vocales demandados quienes intervinieron como Tribunal de alzada, ello debido a que son estas autoridades las llamadas a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia, pues es a través de la actuación de las autoridades superiores que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido los jueces cuya resolución se conoce en apelación.

De la revisión del expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza codemandada, mediante Resolución de 13 de diciembre de 2017, aceptó a uno de los garantes propuestos por la parte impetrante de tutela para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el art. 240.6 del CPP, referente a la presentación de tres fiadores personales y a su vez rechazó a las otras dos garantes manifestando que no se acreditó una solvencia económica, apelada dicha decisión fue confirmada por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista  01/2018, que declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

En tal sentido, del referido Auto de Vista, se tiene que los Vocales demandados, una vez hecho el contraste de los extremos denunciados en el recurso de apelación interpuesto de forma oral y la fundamentación de la audiencia efectuada por todas las partes procesales; iniciaron su fundamentación manifestando que las fianzas tienen por objeto exclusivo garantizar que el imputado comparezca ante el llamado del Juez, tanto para cumplir actos procesales como para someterse a la ejecución de la pena de ser impuesta y que las fianzas como medidas sustitutivas a la detención preventiva tienen como finalidad evitar el peligro de fuga, lo que en el caso particular se agrava al ser el imputado –ahora peticionante de tutela– un ciudadano extranjero; así también, refieren que la fianza personal es la obligación que asumen una o más personas de presentar al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido y en caso de incomparecencia los garantes o fiadores personales de manera solidaria deberán pagar la suma fijada por la Jueza de la causa, destinada a cubrir gastos de captura y costas procesales.

En ese marco, dichas autoridades argumentaron que se evidenció que las garantes Ana María Vaca Aguirre de Andrade y Magally Hurtado Mapaquine, tienen deudas adquiridas con anterioridad, situación que pone en riesgo la solvencia necesaria para hacer efectiva la posible captura del imputado ahora impetrante de tutela, siendo además obligaciones pecuniarias preferentes de pago, quedando claro que ante una liquidación forzosa, sus bienes no alcanzarían para cubrir costos establecidos en el art. 243 del CPP .

En cuanto a Ana María Vaca Aguirre de Andrade, señalan que carecería de facultad de disposición de sus bienes al tener un vínculo matrimonial, presumiéndose que son gananciales. Sobre la insolvencia de las garantes indican que si bien demostraron que tienen ingresos económicos al ser asalariadas, según norma constitucional estos son inembargables por lo que no constituyen una garantía patrimonial, requisito indispensable para ser fiadora personal, ello teniendo en cuenta que el objeto o la finalidad del establecimiento de la misma regulada en el art 243 de la referida norma procesal penal, que indica que en caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que determine el Juez y que servirá para gastos de captura y costas procesales, pero no así para el resarcimiento del presunto daño que pueda emerger de la responsabilidad penal.

A partir de lo precedentemente expuesto, este Tribunal concluye que el Auto de Vista cuestionado, cuenta con la fundamentación suficiente y que se encuentra dentro los límites de razonabilidad, debiéndose tomar en cuenta, que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es necesario que el argumento de una resolución sea desarrollada en forma ampulosa y extensa, sino de manera clara y concreta, tal como lo hicieron las autoridades demandadas, quienes luego de compulsar de forma individualizada la situación de cada de uno de los garantes ofrecidos por el accionante de conformidad a la finalidad y alcances del art. 243 del CPP, motivaron fundadamente su determinación de confirmar la decisión de la Jueza de primera instancia de rechazar a las garantes Ana María Vaca Aguirre de Andrade y Magally Hurtado Mapaquine, por no contar con la solvencia necesaria para hacer efectiva la posible captura del imputado      –ahora accionante–, pues como se tiene del citado artículo, la fianza personal “…consiste en la obligación que asumen una o más personas de presentar al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido”; y que: “En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales”, condición material que a criterio de los Vocales demandados, sería de imposible cumplimiento en el caso de las citadas garantes, razonamiento último que tampoco supera los límites de la racionalidad, puesto que para acreditar la solvencia del fiador personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador valorar la situación patrimonial del garante para así garantizar que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado, éste pueda asumir los gastos de su captura, razonamiento, expresado en diversas sentencias constitucionales, entre ellas, la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre, citada a su vez por la parte peticionante de tutela.

No advirtiéndose una falta de fundamentación, o como alega el accionante, se encuentre fuera de los límites de la racionalidad producto de una errónea interpretación del citado precepto legal que vulnere los derechos invocados en la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.