SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
concedió
El Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 298/2018 de 17 de mayo, cursante de fs. 60 a 62, concedió la tutela; y no adoptó ningún tipo de determinación de fondo en razón que el Tribunal de alzada ya habría tomado conocimiento de la impugnación formulada; esto, en virtud a los siguientes argumentos: 1) Conforme a la doctrina constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites administrativos o judiciales cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; 2) Respecto al principio de celeridad y a la acción de libertad traslativa las SSCC 1449/2012 de 24 de septiembre y 2511/2012 de 14 de diciembre señalaron: “Por previsión del Art. 8.II de la CPE, el Estado sustenta entre otros los valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En ese sentido, el constituyente previó no solo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad” (sic); 3) Con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, estableció que cuando es interpuesto oralmente en audiencia o por escrito, debe ser concedido en el acto y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida del proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad; 4) De antecedentes se evidencia claramente que el expediente fue remitido al Tribunal de apelación el 16 de mayo de 2018 a horas 15:44, según consta en el acta de recepción; por otro lado, el Juez demandado emitió el proveído de 15 de mayo de 2018 disponiendo la remisión del expediente al Tribunal de apelación en razón de no haberse provisto los recaudos de ley, de la misma forma se adjunta la carátula de reparto del Sistema de Registro Judicial (SIREJ) que acredita que la apelación fue sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 15 de mayo de 2018 a horas 18:06; concluyendo de la lectura de dicha documental, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 251 del CPP; y, 5) Se debe considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado jurisprudencia en el entendido que la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada no puede estar condicionada en el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley; caso contrario, se estaría vulnerando los principios de gratuidad, pro actione, el derecho de impugnación y el acceso a la justicia; en el presente caso se materializó la remisión de los antecedentes al Tribunal de apelación fuera del plazo previsto por ley, incurriendo la autoridad judicial demandada en una demora injustificada que vulnera el principio de celeridad como elemento del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y el principio de celeridad como expresión de la justicia pronta y oportuna
- III.3. Análisis del caso concreto
- el expediente recién fue remitido y recibido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 16 de mayo de 2018 a horas 15:44.
- CONFIRMAR