SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
III.2. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y el principio de celeridad como expresión de la justicia pronta y oportuna
La SCP 0112/2012 de 27 de abril, estableció doctrina jurisprudencial constitucional relevante respecto a la concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales. En ese orden, establece que la doctrina y jurisprudencia constitucional reconocen de manera uniforme que los textos constitucionales están integrados principalmente por normas constitucionales-principios, las cuales tienen primacía con relación a las normas constitucionales-reglas (el grueso de las normas de la Constitución) y a las normas legales-reglas (leyes formales o materiales, códigos sustantivos y disposiciones reglamentarias en general, etc.).
Respecto a las normas constitucionales-principios la referida jurisprudencia estableció que estos, informan, orientan el poder público, y a la convivencia social, y la relación de los ciudadanos con el Estado y entre particulares, conforme el siguiente entendimiento: “De ahí que, englobando unívocamente a los principios en distinción con las reglas preferimos llamarlos normas constitucionales-principios.
Estas no son otra cosa que los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir, la ‘moral objetivada-positivada’, ‘meta-normas’ que informan, orientan al poder público y a la convivencia social, las relaciones entre el ciudadano y el Estado y entre particulares, que si bien se agotan en su positivización constitucional, empero encuentran una construcción judicial constante, siempre y cuando se salvaguarde la unidad del ordenamiento, es decir, su coherencia”.
El precedente constitucional inserto en la referida Sentencia, señala que la validez y jerarquía normativa de las normas constitucionales-principios establecidas en la Constitución Política del Estado de 2009, no responden a una norma en específico, sino más bien al carácter normativo-axiológico de la propia Norma Suprema; y que su obligatoriedad está determinada por la misma Constitución, cuando el art. 9.4 establece que son fines y funciones del Estado, garantizar el cumplimiento los principios reconocidos en la Constitución, en concordancia a lo establecido en el art. 108.3, que establece como deberes de las y los bolivianos, promover y difundir la práctica de valores y principios que proclama la Constitución; al respecto, la referida jurisprudencia establece: “Ahora bien, la validez normativa, jerarquía y obligatoriedad de las normas constitucionales-principios en la Constitución de 2009, con relación a las normas constitucionales-reglas (el grueso de las normas de la constitución) y de las primeras respecto de las normas legales-reglas (contenidas en la leyes en sentido general sustantivas o procesales), si bien no tiene asidero en una norma parecida a la contenida en el art. 229 de la CPEabrg que señalaba: ‘Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento’, -debido a que no existe un precepto constitucional explícitamente- su fundamento contundente hay que encontrarlo en el carácter normativo-axiológico de la propia Constitución.
Un entendimiento en contrario significaría negar la base principista-axiológica de la propia Constitución, sosteniendo que aquélla sólo tiene validez, jerarquía y es obligatoria respecto a las normas constitucionales-reglas, porque la propia Constitución así lo establece, afirmando que si la propia Constitución no predica tal situación expresamente, carece de tal virtud.
Consecuentemente, las normas constitucionales-principios, establecidas en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica”.
Asimismo y respecto a la transversalidad de los principios constitucionales la jurisprudencia sentada por la SCP 0112/2012, estableció que: “Finalmente, las normas constitucionales-principios, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en el resto de las normas constitucionales y todo el ordenamiento jurídico. En efecto, la base principista, fundamentalmente contenida en la parte dogmática de la Constitución (principios, valores, derechos y garantías), guían la acción de los órganos del poder público y de la propia convivencia social, o lo que es lo mismo, la organización del poder (parte orgánica) que debe desarrollarse sobre la base de la parte dogmática”.
Finalmente, la doctrina constitucional desarrollada, estableció que el cumplimiento de las normas constitucionales-principios es obligatorio para todo el poder público, legisladores, Órgano Ejecutivo y autoridades administrativas y judiciales que interpretan y aplican la Constitución Política del Estado y las leyes.
El art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece los principios que sustentan al Órgano Judicial, entre ellos se encuentra el de celeridad; que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. De la misma forma, el art. 180 de la CPE, determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad.
Respecto a lo señalado, la SCP 0112/2012, estableció el siguiente precedente vinculante: “Conforme se desarrolló en el acápite anterior, las normas constitucionales-principios son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución. De ello se tiene, que en lo conducente al problema jurídico motivo de esta sentencia constitucional, son:
4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste.
‘…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.
En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y el principio de celeridad como expresión de la justicia pronta y oportuna
- III.3. Análisis del caso concreto
- el expediente recién fue remitido y recibido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 16 de mayo de 2018 a horas 15:44.
- CONFIRMAR