SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Respecto al caso de autos, el 5 de septiembre de 2017, Severo Torrez Pinaya presentó una querella contra Edgar Rafael Bazán Ortega, por la supuesta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes; en mérito a lo cual, el Ministerio Público emitió la imputación formal de 12 de abril de 2018, habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, entre el 11 y 12 de mayo del mismo año.
Conforme consta en obrados, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 409/2018, a través del cual ordenó la detención preventiva del imputado Edgar Rafael Bazán Ortega; Resolución judicial que fue objeto de un recurso de apelación incidental, antecedentes que fueron remitidos al Tribunal de alzada; en este caso, la Sala Penal Tercera, el 16 de mayo de 2018 a horas 15:44.
Respecto al acto lesivo denunciado, el accionante refiere que hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad (16 de mayo), transcurrieron más de cincuenta y seis horas, sin que el cuaderno de apelación haya sido remitido ante el Tribunal de alzada; quebrantándose de esta forma, principios que sustentan la jurisdicción ordinaria, como es el de celeridad, el cual encuentra reconocimiento constitucional en el art. 180 de la CPE.
Sobre el caso que nos ocupa y respecto al tipo de acción de libertad interpuesta, la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0044/2010-R, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, constituida por el art. 125 de la CPE, tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, al momento y oportunidad de resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
En relación al examen de las medidas cautelares conforme al procedimiento dispuesto en el art. 251 del CPP; el párrafo segundo de la citada norma establece que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas; y que, El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Es necesario dejar en claro, de una interpretación conforme y desde la Constitución, que la norma de referencia establecida en la Ley adjetiva penal, no impone de ninguna manera, condición ni requisito previo, para que se haga efectiva la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; dicho de otro modo, en consideración que en estos supuestos, generalmente se encuentra en juego el derecho a la libertad de una persona, la remisión debe hacerse de forma inexcusable en el plazo dispuesto en la ley, a fin de no vulnerar la celeridad procesal con la que se debe actuar en casos como el que nos ocupa, cuyo fin inmediato es la aplicación de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y en su caso, de no alargar una privación de libertad que podría ser revocada o modificada por un Tribunal superior.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y el principio de celeridad como expresión de la justicia pronta y oportuna
- III.3. Análisis del caso concreto
- el expediente recién fue remitido y recibido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 16 de mayo de 2018 a horas 15:44.
- CONFIRMAR