SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
el expediente recién fue remitido y recibido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 16 de mayo de 2018 a horas 15:44.
Ahora bien, ingresando al análisis del caso, según se evidencia en la Conclusión II.1 del presente fallo, efectivamente el accionante por intermedio de su defensa técnica interpuso el recurso de apelación contra la medida excepcional de detención preventiva dispuesta mediante Auto Interlocutorio 409/2018; sin embargo, y conforme se advierte de la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y a fs. 17 el expediente recién fue remitido y recibido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 16 de mayo de 2018 a horas 15:44.
De la revisión de todo lo obrado, existen elementos suficientes que acreditan que la autoridad demandada dilató indebidamente el envío de los antecedentes al Tribunal de alzada, bajo el erróneo criterio e infundado argumento que el apelante no habría cumplido con la provisión de recaudos para la elaboración del testimonio de apelación; supuesto que en el caso de ser cierto; de ningún modo constituye justificativo legal válido para no haber dado cumplimiento al plazo legal establecido en el art. 251 del CPP; no existiendo ningún tipo de excusa para no haber actuado conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; es decir, en observancia del principio de celeridad establecido en el art. 180 de la CPE.
El principio de celeridad, entendido como ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, está reconocido constitucionalmente en el art. 180 de la CPE y los arts. 3 y 30 de la LOJ, como un principio que sustenta al Órgano Judicial y la jurisdicción ordinaria, en su tarea de interpretación y aplicación de la Norma Suprema y de las leyes. El citado principio, que conforme el Fundamento Jurídico expuesto, constituye una norma constitucional-principio y a su vez norma legal-regla; tiene un carácter normativo obligatorio para los Órganos del poder público, obligación de la que no está exenta el ahora demandado, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro.
Por todo lo expuesto, se observa que el Juez demandado no dio cumplimiento al principio constitucional de celeridad; y en ese orden, además se advierte la vulneración al principio de dirección judicial del proceso, el cual determina que la autoridad jurisdiccional debe tomar una posición activa, impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades y obligaciones y sin necesidad de petición de parte; todo ello, en razón que al no haber remitido los antecedentes ante el Tribunal de apelación en el término de veinticuatro horas, ha incurrido en una demora indebida que no ha permitido que se resuelva la situación jurídica de una persona que se encontraba privada de libertad; vulnerando el principio de celeridad, y el derecho de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y el principio de celeridad como expresión de la justicia pronta y oportuna
- III.3. Análisis del caso concreto
- el expediente recién fue remitido y recibido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 16 de mayo de 2018 a horas 15:44.
- CONFIRMAR