SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su esposo Simón Chávez Daza, mediante Resolución 010255 de 7 de diciembre de 2006 el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) le otorgó la renta única de vejez; sin embargo, a través de Resolución 0006485 de 3 de agosto de 2009, ese ente resuelve suspender la señalada renta, bajo el argumento que su difunto esposo tenía registrada una segunda partida matrimonial con otra persona; determinación contra la que interpuso recurso de reclamación, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 117/11 de 15 de marzo de 2011 que confirmó la Resolución impugnada; empero, lo curioso es que pese a que esa entidad conocía que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, optó por notificarla mediante edicto de prensa de circulación local en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lesionando de esa manera su derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que, contra ese fallo cabía recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, tal como lo señalan los arts. 9 y 12 del Manual de Prestaciones y Rentas aprobado mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
A efectos de ejecutoriar la referida Resolución el SENASIR, interpuso proceso coactivo social en su contra; ante la vulneración referida en el párrafo anterior, presentó incidente de nulidad de obrados por la evidente lesión a su derecho a la defensa; sin embargo, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 455 de 18 de julio de 2016 rechazó el referido incidente bajo el argumento que el proceso coactivo no puede alterarse por defectos producidos en el proceso administrativo. Determinación contra la cual, el 20 de octubre del mismo año, interpuso recurso de apelación alegando la comisión de “ocho” agravios. Al respecto la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia señalado, mediante Auto de Vista 51 de 8 de mayo de 2017, confirmó el fallo impugnado, Resolución que supuestamente carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues no se habría ceñido a los “ocho” agravios denunciados. Por otro lado, contra el referido Auto no cabe recurso de impugnación ulterior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- REVOCAR
- I.3.1. Reiteración de la acción y ampliación de la acción
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.4.
- 1)
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. De la imposibilidad de alegar nuevos hechos y derechos en las audiencias de consideración de acciones tutelares
- cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- iii)
- v)
- 2° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)