SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S3

Fecha: 27-Ago-2018

tampoco corresponde la revisión de sus (…) archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública

Al no gozar de periodicidad ni inamovilidad, tampoco corresponde la revisión de sus (…) archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública, dado que la revisión del escalafón judicial prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, no es aplicable para quienes están actualmente ejerciendo cargos, debido precisamente a la transitoriedad(sic); b) Se tuvo en cuenta que todos los funcionarios judiciales son transitorios, es considerable que el Consejo de la Magistratura agradezca servicios a estos para cumplir el objetivo de la justicia; c) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a ser oído y a la defensa, el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-045/2017 se constituyó en un agradecimiento de servicios y no en una destitución que emergió de un proceso administrativo o judicial que debió ser revestido de todas las características de un debido proceso, ya que el art. 23 inc. 9) de la LOJ, facultó al Consejo de la Magistratura la aplicación de otras causas que la ley le otorgó; d) Con relación a la vulneración de derechos políticos en su vertiente de igualdad en la función pública, al categorizar al impetrante de tutela como “juez transitorio”, señaló que el accionante conoció de las leyes de transición del Órgano Judicial; sin embargo, no impugnó esa calidad de transitoriedad; y, e) Por último, respecto a la solicitud de fundamentación de control de convencionalidad, tomando en cuenta que Bolivia forma parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando en el caso presente los derechos lesionados; empero, la Constitución Política del Estado y ambas normas establecen ciertos límites a su ejercicio, siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional fue el agradecimiento de servicios y la causa -según el accionante- no habiendo existido previo proceso resultando arbitrario, extremos que fueron debidamente fundamentados en la parte pertinente de la resolución.