SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2018-S3

Fecha: 10-Ago-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que dentro de un proceso ejecutivo en el que no fueron parte; y por tanto, nunca pudieron defenderse, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada- expidió mandamiento de desapoderamiento, que fue objeto de oposición encontrándose pendiente de resolución, por lo que acuden a la justicia constitucional solicitando dejar sin efecto la orden y los mandamientos de desapoderamiento hasta que se identifique la ubicación exacta del bien inmueble rematado, invocando la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, ante la existencia de un peligro inminente puesto que de materializarse dicho mandamiento se ocasionaría un daño irreparable a sus derechos.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de Jesús Ronald Méndez Capobianco, Lev Mauricio Méndez Soleto, Jorge Eduardo Valda Ibáñez, José María Gonzales Cervantes y Ricardo Cerruto Franco contra Magaly Hinojosa Barrientos, se emitió la Sentencia 92/2015 de 20 de noviembre, por el que el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por la prenombrada; disponiéndose la subasta y remate de los bienes embargados “…o por embargarse…” (sic) que sean de propiedad de la demandada; resolución que se ejecutorió mediante decreto de 18 de diciembre de igual año (Conclusión II.1); rematado el inmueble embargado propiedad de la misma, fue adjudicada en favor de los demandantes del proceso civil a través de acta de celebración de tercera audiencia de remate (Conclusión II.2); por Auto de 15 de enero de 2018, el Juez demandado, al pedido de desapoderamiento, dispuso que la Oficial de Diligencias, proceda a notificar a los ocupantes del bien a desapoderar (Conclusión II.3); a través de informe de representación de 19 del citado mes y año, la Oficial de Diligencias del Juzgado antes mencionado, refiere que el 16 de enero de “2017” a horas 18:30, se presentó en la Av. Cristo Redentor entre octavo y noveno anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a objeto de dar cumplimiento con el Auto de 15 del mismo mes y año, siendo atendida por Víctor Martínez, a quien se notificó conforme consta en el formulario y consultando sobre las demás personas que habitan en inmueble, se negó a dar datos, señalando simplemente que son familiares suyos, y en atención al informe y memorial presentado por los adjudicatarios, el Juez demandado determinó que encontrándose cumplida la notificación al ocupante del bien inmueble a desapoderar, dispuso que por Secretaría se libre mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.4); dicho mandamiento fue emitido el 24 de igual mes y año (Conclusión II.5); ante la solicitud de corrección de datos, la autoridad demandada expidió un nuevo mandamiento de desapoderamiento el 26 de referido mes y año (Conclusión II.6); el 1 de febrero del citado año, Luis Reynaldo Rojas Calvi en representación de Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez -impetrantes de tutela-, plantearon incidente de oposición al desapoderamiento (Conclusión II.7); que mereció el decreto de 2 del indicado mes y año, por el que se corrió en traslado a las partes intervinientes del proceso la oposición formulada (Conclusión II.8).

En la especie, en primer término debe considerarse que la presente demanda fue planteada invocando la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad ante la existencia de un daño irreparable, puesto que de materializarse el mandamiento de desapoderamiento, ocasionaría privación de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda, atentando contra la integridad de la familia de Víctor García Martínez -solicitante de tutela- quienes residen en el inmueble que intenta desapoderarse; ello en virtud a un error en la ubicación del inmueble rematado y por capricho de la autoridad demandada que se resiste a enviar los oficios solicitados para poder determinar la posición exacta de la propiedad rematada, pretendiendo despojarlos sin que hayan sido parte del proceso, no habiendo tenido oportunidad de defenderse; por lo que plantearon incidente de oposición a dicho mandamiento adjuntando prueba que acredita su derecho propietario, el que se encontraría pendiente de resolución, razón por la que requieran se conceda la tutela hasta tanto se defina su localización exacta de la propiedad rematada.

En ese contexto, se tiene que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez demandado, antes de resolverse la oposición, puede ocasionar en los hechos un daño irreparable al derecho a la propiedad privada y a la vivienda de los impetrantes de tutela, puesto que el desapoderamiento debe ser ejecutado indefectiblemente sobre un bien inmueble cuyo derecho propietario es indiscutible, lo que en el caso de autos aún no existe como efecto de la oposición interpuesta; por consiguiente, los accionantes han demostrado que el referido mandamiento desapoderamiento ordenado por la autoridad demandada a través de decreto de 23 de enero de 2018, constituye una inminente amenaza de que se produzca un daño irreparable si se ejecuta el mismo, afectando derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, como se tiene referido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo que el derecho a la vivienda, se fundamenta en una condición esencial de la vida que a su vez es un derecho básico para la concreción de otros.

Por lo expresado, se hace viable la concesión de la tutela solicitada, en correspondencia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que hace referencia a la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la protección inmediata frente a la amenaza de un daño irreparable, pues en tales casos es posible hacer una abstracción de su carácter subsidiario, cuando se evidencia la existencia de una posible amenaza de daño irreparable; sin embargo, es preciso aclarar que este Tribunal no define derechos controvertidos por esta vía, por ser una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; limitándose en el caso de autos, a conceder la tutela impetrada únicamente hasta que la oposición al mandamiento de desapoderamiento sea resuelta y adquiera calidad de resolución firme y ejecutoriada.