SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2018-S3
Fecha: 13-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a prestar sus servicios como Auxiliar de Oficina en el Hospital Obrero 6 Dr. “Jaime Mendoza” dependiente de la Regional Sucre de la CNS a través de la suscripción de Contrato de Trabajo JRH-020/16, con vigencia del 1 de junio al 24 de agosto del 2016, plazo que fue ampliado hasta el 31 de diciembre del mismo año, mediante Adendum JRH-020/16-NIVEL 22, cumplido el término de su contrato debido a su buen desempeño laboral mediante Memorando JRH-M-032/2017 de 2 de marzo, fue designado como Auxiliar de Oficina en el Servicio de Laboratorio del mencionado Hospital desde el 11 de enero de igual año, refiriendo de manera expresa dicho Memorándo “hasta que se institucionalice el cargo y se posesione titular…” (sic), en el desarrollo de su trabajo concibió y nació su hija que cuenta con un mes y quince días de edad, aspecto que fue de pleno conocimiento por parte de la autoridad demandada, inclusive mediante Resolución 065/2017 de 3 de octubre la Comisión Calificadora de Beneficiarios declaró procedente su solicitud de inserción de su conviviente como beneficiaria, encontrándose su hija menor asegurada a la Regional Sucre de la CNS.
Adujo, que desde horas de la mañana del 2 de marzo de 2018, fue abruptamente cesado de su trabajo por instrucciones verbales de Ana María Arciénega Baptista Jefa de Recursos Humanos Regional Sucre de la CNS -ahora demandada-, quién instruyó al Encargado de Personal del prenombrado Hospital impedir el registro de su ingreso y salida en el sistema biométrico, ante tal situación, es que mediante memorial de la misma fecha, solicitó al Administrador Regional Sucre de la CNS, certificación sobre los motivos o razones de su cesación; asimismo, acudió ante Bertha Susana Romay Romero, Notaria de Fe Publica de Primera Clase 1 quién se constituyó en dicho Hospital y dio fe de cada uno de los actos realizados.
Remarcó que la decisión de desvincularlo de su fuente laboral resulta ilegal y arbitraria, ya que la referida instrucción al haber actuado de manera verbal no constituye un accionar administrativo, sino un acto, sin respaldo ni justificativo jurídico, al no existir resolución formal que haya dejado sin efecto dicho Memorando, tampoco se le hizo conocer si alguien hubiera sido institucionalizado en su cargo. Asimismo, arguyó que esta determinación arbitraria fue asumida sin considerar la protección constitucional prevista en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), Norma Suprema que garantiza el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral de las mujeres y padres progenitores de los niños hasta que cumplan un año de edad, por lo que su despido verbal constituye un atentado contra la seguridad alimentaria, salud y vida de su pequeña hija; por otra parte, hizo alusión, que por efectos de la condición expuesta en el mencionado Memorando su trabajo se encontraba asegurado. Finalizó invocando la aplicación excepcional al principio de subsidiariedad por su condición de padre progenitor de una hija menor de un año.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la servidora pública demandada
- 1.2.3 Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad respecto de la protección de los padres progenitores establecida en el art. 48.VI de la CPE
- en virtud al art. 48.VI de la Norma Suprema, se estableció que no solamente la inamovilidad laboral alcanza a la madre sino también es extensible a los progenitores varones.
- III.2. Sobre la inamovilidad funcionaria del progenitor hasta que la hija o hijo, cumpla un año de edad
- En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor, máxime si el art. 60 de la CPE, compele al Estado ‘…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia’
- este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público;
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la problemática planteada, ante la protección de la mujer gestante y del padre progenitor hasta el año de nacido el hijo
- hasta que se institucionalice el cargo y se posesione al titular
- CONFIRMAR