SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2018-S3

Fecha: 01-Ago-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis del caso, corresponde establecer que si bien el accionante a tiempo de plantear su demanda no cumplió con los cánones establecidos por la doctrina de los autos o restricciones para ejercer control sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, efectuada por las autoridades demandadas, en la emisión de los Autos de vista 03 y 99 de 9 y 14, ambas de junio de 2017, respectivamente.

En ese orden, de manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional y ante la evidente violación al derecho del debido proceso, se ingresa al análisis de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria respecto al art. 347.6 y 10 del CPC, así como también de la fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.

Conforme a lo descrito en obrados, se evidencia que el impetrante de tutela en virtud a los antecedentes del recurso de apelación que le tocó conocer como miembro de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda, dictó la Resolución de 2 de junio de 2017, mediante la cual se excusó del conocimiento del indicado recurso, y lo hizo en base a las causales establecidas en la citada norma legal accesoria, por considerar la existencia de una denuncia o querella planteada por una de las partes con anterioridad al recurso de apelación. Dicha Resolución fue revisada por la Vocal hoy demandada Mirian Rosell Terrazas, quien con la concurrencia de la Vocal codemandada Irma Villavicencio Suarez, emitieron la el Auto de Vista 03 de 9 de igual mes y año, declarando ilegal la excusa, con el razonamiento de que el Estado tiene carácter institucional o impersonal, además de consentirse una excusa por las actividades propias de dicha institución y sus emergencias frente a los administrados, y en específico respecto a un funcionario judicial, significaría que este servidor durante su mandato dejaría de conocer toda acción en la que intervenga el SIN, en detrimento de su obligación de administrar justicia otorgado por el Estado.

De acuerdo a lo mencionado en esta acción tutelar, se evidencia que los actos impugnados son las Resoluciones citadas, emitidas por las autoridades demandadas, quienes declararon ilegal la excusa e interpretaron la citada norma procesal erróneamente, porque si bien es cierto, que de acuerdo a los arts. 349 y 350 del CPC la autoridad judicial puede observar la excusa y declararla ilegal, esta decisión debe  estar enmarcada dentro de los límites de la Constitución Política del Estado y las leyes, lo que no ha ocurrido en el presente caso, al no haber considerado que: “…el régimen de excusas y recusaciones previsto por el ordenamiento jurídico, tiene como fin principal garantizar a las partes el derecho a un Juez imparcial, mismo que debe considerarse en un doble sentido: 1) Imparcialidad subjetiva, que consiste en que el Juez o Tribunal encargado del enjuiciamiento no guarde relación con las partes, en otras palabras que el juez sea un tercero entre partes, que permanezca ajeno a los intereses del litigio y que la decisión que adopte se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico. 2) Imparcialidad objetiva, que consiste en el juez o los miembros del tribunal, no hayan tenido contacto anterior con el 'thema decidendi' o con el fondo del asunto, se pretende pues asegurar que los Jueces que intervengan en la resolución de una causa conozcan la misma sin prevenciones ni prejuicios que pidieran existir a raíz de una previa relación o contacto con el objeto del proceso.

El legislador ha previsto mecanismos legales para garantizar a las partes el derecho al Juez imparcial, en ese sentido el primero de ellos es la excusa, que conlleva la abstención expresada de oficio por el propio Juez; el segundo mecanismo es la recusación que debe ser propuesta por cualquiera de las partes cuando el juez no se excusó de oficio” [sic (AS 243 de 13 de agosto 2012)].

En ese contexto de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las excusas y recusaciones se encuentran en estrecha ligazón con el derecho al juez natural, pues ambos institutos procesales tienen como finalidad garantizar el proceso judicial, administrativo o constitucional a desarrollarse en el marco de los principios relativos a la independencia judicial, debido a que los jueces son los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a los derechos de las partes.

Nuestra legislación respecto a las causales de excusa y recusación ha establecido entre otras, las señaladas en el art. 347.6 y 10 del CPC, referidas a: “La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador” (sic), y la denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio.

Del contenido literal de la normativa descrita, se sabe que el núcleo central de estas causales de excusa están referidas a que la autoridad judicial no tenga litigio pendiente con cualquiera de las partes involucradas antes del inicio del proceso que ponga en duda su imparcialidad o como en el caso presente cuando tenga que resolver un recurso de apelación en la que está involucrada la parte que tiene proceso pendiente con esta autoridad. En ese  antecedente, en la especie, de acuerdo a la documental cursante a fs. 2 y 56 a 67, a consecuencia de la Resolución emitida por el accionante en el mencionado recurso planteado por la empresa “Bolser Ltda.”, GRACO del SIN, presentó denuncia penal en su contra por la supuesta comisión del delito de prevaricato, habiendo llegado a conocimiento del accionante en su calidad de Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del referido Tribunal Departamental un nuevo recurso de apelación en el que es parte GRACO Santa Cruz del SIN, concurriendo las causales establecidas en el art. 347.6 y 10 CPC, por lo que resulta inadecuado el razonamiento efectuado por las autoridades demandadas respecto a que la calidad de entidad estatal exime al juzgador de aplicar las causales de excusa señaladas por el solicitante de tutela, desconociendo que de acuerdo al Código Civil tanto las personas naturales como las personas jurídicas, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones y por tanto, protagonistas de las relaciones jurídicas (arts. 1, 2, y 52 del CC).

En el contexto señalado y en virtud al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las autoridades demandadas Mirian Rosell Terrazas e Irma Villavicencio Suarez, al dictar la el Auto de Vista 03 de 9 de junio de 2017, que declaró ilegal la excusa planteada por el impetrante de tutela, no cumplieron con los requerimientos exigidos en la jurisprudencia constitucional respecto a la debida fundamentación exigida en todo fallo, al no haber efectuado un análisis sobre el objeto y finalidad de la figura jurídica de la excusa como garantía de un proceso jurídico, administrativo o constitucional conforme a la independencia judicial, la interpretación de las causales de excusa señaladas por el solicitante de tutela, al advertirse que en sus alegaciones, expusieron criterios personales respecto a los motivos por los cuales considera que las causales de excusa no son aplicables al caso concreto debido a que las instituciones Estatales tienen el carácter institucional e impersonal, obviando la fundamentación legal necesaria para poder asumir la determinación plasmada en la indicada Resolución, pues como se tiene evidenciado, las autoridades demandadas no efectuaron el análisis y la consideración de las causales de excusa expuestas por el peticionante de tutela en base a los elementos probatorios acompañados, situación que demuestra las razones de su determinación, no se enmarcaron en norma legal alguna, tornando su decisión en arbitraria, infundado e inmotivada afectando el debido proceso.

Respecto al rechazo de la solicitud de complementación y enmienda por parte del accionante, la SCP 0921/2012 de 22 de agosto, señaló: “…ahora bien, dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC; establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida…”.

En el marco referido, las autoridades demandadas al considerar que la petición de aclaración, complementación y enmienda solo incumbe a las partes dentro de un proceso, no tomaron en cuenta que dicha solicitud no es un recurso y en consecuencia no puede estar reservada solo para las partes dentro de un proceso judicial, sino que, en el marco del debido proceso y considerando su finalidad, debe de atenderse respecto a la decisión emitida por la autoridad judicial o administrativa, sin que ello signifique necesariamente dar curso a la corrección, aclaración o enmienda de algún elemento material de la Resolución.

Finalmente, conforme la reiterada jurisprudencia constitucional desarrollada con relación a la legitimación pasiva, sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el accionante, efectivamente sea el causante del acto u omisión alegada de conculcada; siendo así que si la persona demandada no es la responsable, carece de legitimación pasiva, como sucede en el caso concreto respecto a los codemandados Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernandez Ripalda, Vocales de Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al no constar su participación en los Autos de Vista impugnados, por lo que corresponde denegar la tutela con relación a estas autoridades.