SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

1)

Adan Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 7 de marzo de 2018, cursante de fs. 167 a 169 vta., manifestaron que: 1) El accionante en ningún momento solicitó la complementación, aclaración o enmienda del Auto de Vista 144/2017, conforme al art. 125 del CPP, negligencia que ahora es suplida con la presente acción de amparo constitucional;2) No le corresponde al tribunal o juez de garantías analizar y/o revisar las pruebas que son de competencia de los jueces ordinarios; 3) Las autoridades ordinarias, tienen plena facultad para dar solución a los incidentes y/o excepciones formuladas por los sujetos procesales, como en el caso presente se resolvió en función a los argumentos y antecedentes expuestos en la Resolución apelada y tomando en cuenta el límite de la competencia del Tribunal de alzada que se encuentra establecido por el art. 398 del mismo Código; 4) Se señala que se habría vulnerado el debido proceso, existiendo incongruencia entre lo pedido por el apelante y lo resuelto por el Tribunal de apelación; razonamiento que no es correcto porque el análisis realizado fue en base a los argumentos expuestos por el apelante; 5) Con relación a la falta de fundamentación y motivación, este no necesariamente debe ser ampuloso, sino que la determinación y las razones deben ser claras y concretas, en ese marco se dictó el Auto de Vista que se impugnó a través de esta acción tutelar y que ahora el accionante pretende anular con la presente acción de amparo constitucional, como si se constituiría en una instancia casacional y/u ordinaria;       6) De acuerdo a las SSCC 0001/2013-L y 0240/2013-L, el impetrante de tutela al no presentar ante el Tribunal de alzada, la complementación, aclaración y/o enmienda de la Resolución impugnada, obvió el principio de subsidiariedad; es decir, que no agotó todos los medios de defensa que le franquea la ley en la vía ordinaria; y, 7) De acuerdo a la SC 1631/2013 de 4 de octubre, no le corresponde a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones, ya que este mecanismo de defensa no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, ya que no puede ser un medio para analizar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.