SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes venidos en revisión, se tiene que contra el accionante Clemencia Bertha Marín Inquillo, Miguel Ángel y Laura Carmiña ambos Gamboa Marín, iniciaron un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, denuncia que fue rechazada mediante Resolución de Rechazo de 7 de abril de 2016 (Conclusión II.1); posteriormente, se interpuso otra denuncia en contra del impetrante de tutela por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, presentada por las mismas personas; ante este hecho, el solicitante de tutela, presentó incidente en base al non bis in ídem, que fue declarado probado en primera instancia mediante Auto Motivado de Consideración de Incidente de Actividad Procesal Defectuosa 304/2016 de 23 de septiembre (Conclusiones II.2 y 3).

Ante tal decisión, la parte querellante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 144/2017 de 4 de julio, revocando el Auto Motivado precedentemente señalado (Conclusión II.6), fallo que se impugna a través de esta acción de amparo constitucional por considerar el accionante que lesiona sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, detallados como fueron los antecedentes, corresponde a este Tribunal, realizar una revisión exhaustiva del Auto de Vista 144/2017, con el fin de verificar si efectivamente este carece de una debida motivación y fundamentación; así, se tiene que este realiza una fundamentación fáctica detallando lo expuesto por las partes tanto en el memorial de apelación como en la respuesta al mismo; de igual forma, contiene un sustento jurídico, al establecer que el art. 115.II de la CPE, consagra como un derecho escencial el debido proceso precisando que es deber de los jueces y tribunales observarlo al momento de emitir sus resoluciones; se encuentra también una fundamentación descriptiva e intelectiva; puesto que, señala que el Auto Motivado de Consideración de Incidente de Actividad Procesal Defectuosa 304/2016, no consideró el deber de fundamentar, motivar y valorar la prueba al momento de emitir la Resolución, pues -según refiere- no realizó un análisis de los puntos solicitados por la parte apelante, considerando que debe haber una correcta apreciación de los antecedentes para establecer de forma correcta si existe identidad de sujetos, objeto y causa a efectos de aplicar la prohibición del doble juzgamiento.

Por otra parte, se evidencia que el Auto de Vista impugnado a través de esta esta acción tutelar, se encuentra debidamente motivado, ya que expresa un razonamiento lógico jurídico sobre el porqué en el caso concreto correspondía declarar procedente la apelación interpuesta, pues refirió que la Resolución del Juez de primera instancia, no está debidamente motivada y fundamentada puesto que se limitó a hacer un análisis que no satisface lo pretendido por la parte apelante, y que además no realizó una correcta apreciación para determinar si efectivamente concurre identidad de sujeto, objeto y causa a efectos de aplicar la prohibición del doble juzgamiento.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Auto de Vista 144/2017, si bien no fue extenso en sus consideraciones, cumplió con el deber de fundamentar y motivar la decisión asumida, tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en sentido de que expuso los hechos, realizó la fundamentación legal y citó la norma que sustenta la parte dispositiva, logrando así el convencimiento de que no existió otra forma de resolver sino de la manera en que se lo hizo, consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada con relación a este punto.

Respecto a la supuesta lesión al debido proceso en sus elementos defensa y tutela judicial efectiva, conforme a la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa, es la potestad de ser escuchado en juicio presentando las pruebas que se considere convenientes, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, en observancia de los requisitos de cada instancia procesal; por otro lado, la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, contempla la posibilidad de acceder a todas las jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema, para lograr un pronunciamiento judicial de acuerdo a lo impetrado y que el mismo sea cumplido; en ese sentido, no se advierte que se haya lesionado el derecho a la defensa del accionante; puesto que, fue escuchado dentro del proceso que se le sigue, tuvo la oportunidad de presentar prueba, además hizo uso de los medios recursivos sin limitación alguna -interposición del incidente de actividad procesal defectuosa-; además, accedió a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos logrando un fallo a su favor en primera instancia, por lo que no es evidente la supuesta vulneración del debido proceso es sus elementos precitados.