SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S3
Fecha: 29-Ago-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 175/2018 de 30 de mayo, cursante de fs. 79 a 85, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: 1) Mediante decreto de 16 de mayo de 2018, se señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante para el 23 del mes y año indicados, decreto que no fue recurrido en reposición; desarrollada la audiencia, fue suspendida por falta de notificación personal a la víctima y porque el expediente se encontraba en la Sala indicada, precisamente por una apelación formulada con anterioridad por el prenombrado quien no proveyó los recaudos; 2) La audiencia fue suspendida a petición del solicitante de tutela, ya que se encontraba impedido para asistir el 28 del citado mes año, fijándose en consecuencia otra para el 30 del mes y año mencionados; 3) En la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, no se hicieron presentes las autoridades demandadas, responsabilizando en su informe al impetrante de tutela que interpuso un recurso de apelación; y, 4) En marzo del precitado año, el peticionante de tutela, debía cumplir con la provisión de recaudos para la remisión del legajo de apelación; empero, ante su incumplimiento y resguardando el principio de gratuidad, celeridad y justicia pronta y oportuna, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sucre de ese departamento, envió el expediente original ante el Tribunal de alzada, donde aguardaba turno para su resolución, conocedor de ello, el solicitante de tutela, planteó cesación de su detención preventiva, evidenciándose que el mismo se puso en esa situación, y el Tribunal aludido, no fue quien provocó dilación indebida y menos causó una detención ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones
- la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal entre otros, estableció modificaciones al Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 16
- y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración.
- los mismos no pueden ser remitidos en originales, si se tiene en cuenta que los efectos del recurso de apelación es en el efecto devolutivo, ello supone que imprescindiblemente deben remitirse fotocopias de las piezas principales;
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. Partiendo de ello, resulta que el principio de celeridad en los casos relativos a privación de libertad es más imperante, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo
- debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ' … otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra priva da de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER