SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S3

Fecha: 29-Ago-2018

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a la justicia gratuita, a la imparcialidad y a la celeridad; ya que habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, el 16 de mayo de 2018, la autoridad demandada señaló audiencia en plena inobservancia de los plazos legales para el 23 del mismo mes y año, que fue suspendida por no contar con los antecedentes del proceso, ya que se encontraban en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en virtud a un recurso de apelación incidental que interpuso dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, remitiéndose los antecedentes en originales al no haberse provisto los recaudos de ley; interponiéndose recurso de reposición que fue denegado.

De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el 19 de marzo de 2018, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, remitió el expediente original del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante a raíz del recurso de apelación incidental interpuesto por este (Conclusión II.2); posteriormente el prenombrado, solicitó cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia para el 23 del mes y año citados (Conclusión II.3); instalada la audiencia en la fecha señalada, no se hizo presente el acusador particular ni su abogado, por lo que la Jueza de la causa fijó nueva audiencia para el 30 del mismo mes y año a solicitud del propio peticionante de tutela (Conclusión II.4); por CITE 236/2018 de 24 de mayo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, solicitaron a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, faciliten el cuaderno de control jurisdiccional, para llevar a cabo la audiencia fijada para el 30 del aludido mes y año (Conclusión II.5); y mediante decreto de 28 de mayo de 2018, los Vocales de la Sala prenombrada, no dieron curso a la solicitud de remitir el expediente al haber sido sorteado para resolver la apelación interpuesta (Conclusión II.6).

De lo descrito precedentemente, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva por memorial presentado el 14 de mayo de 2018, remitido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, el 15 del mismo mes y año, fijándose audiencia para el 23 de igual mes y año, mediante decreto de 16 del citado mes y año, en razón a que por providencia de 9 de ese mes y año, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, les declaró en comisión los días 16, 17 y 18 del aludido mes y año (miércoles, jueves y viernes) a fin de que lleven a cabo la audiencia de juicio oral dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y FABOL contra Carlos Alberto Chávez y otros en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.2), concluyéndose por lo expuesto que las autoridades ahora demandadas, señalaron audiencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la providencia a tal solicitud; fijando dicho acto procesal en el plazo previsto, resultando no determinantes al efecto los días en los que se ausentaron de la ciudad de Sucre por haber sido declarados en comisión, cumpliendo de esa manera lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

           Ahora bien, respecto a la suspensión de la audiencia programada para el 23 de mayo de 2018, debido a que el expediente original fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a raíz del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, por no haber provisto los recaudos de ley para enviar fotocopias; se tiene que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la falta de provisión de recaudos, no es óbice para la remisión de antecedentes al tribunal de alzada, teniendo la autoridad jurisdiccional la obligación de elevar los mismos, no es menos cierto que solo debe enviarse las piezas más importantes que permitan al tribunal de apelación conocer los alcances de la resolución de primera instancia y los antecedentes del proceso, esto debido a que al tratarse de una apelación incidental, no tiene efecto suspensivo, y el proceso continua su curso.

En el caso de autos, si bien las autoridades demandadas cumplieron con remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto para su consideración, obraron mal al enviar todo el expediente original, pues provocaron dilación indebida en la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, incumpliendo lo previsto en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4, que establecen que una petición en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad de las personas, debe tramitarse con la mayor celeridad posible de modo que no se tenga en incertidumbre al peticionante respecto a la resolución de su situación jurídica, consecuentemente, las autoridades demandadas, lesionaron los derechos alegados por el accionante.