SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S3
Fecha: 29-Ago-2018
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a la justicia gratuita, a la imparcialidad y a la celeridad; ya que habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, el 16 de mayo de 2018, la autoridad demandada señaló audiencia en plena inobservancia de los plazos legales para el 23 del mismo mes y año, que fue suspendida por no contar con los antecedentes del proceso, ya que se encontraban en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en virtud a un recurso de apelación incidental que interpuso dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, remitiéndose los antecedentes en originales al no haberse provisto los recaudos de ley; interponiéndose recurso de reposición que fue denegado.
De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el 19 de marzo de 2018, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, remitió el expediente original del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante a raíz del recurso de apelación incidental interpuesto por este (Conclusión II.2); posteriormente el prenombrado, solicitó cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia para el 23 del mes y año citados (Conclusión II.3); instalada la audiencia en la fecha señalada, no se hizo presente el acusador particular ni su abogado, por lo que la Jueza de la causa fijó nueva audiencia para el 30 del mismo mes y año a solicitud del propio peticionante de tutela (Conclusión II.4); por CITE 236/2018 de 24 de mayo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, solicitaron a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, faciliten el cuaderno de control jurisdiccional, para llevar a cabo la audiencia fijada para el 30 del aludido mes y año (Conclusión II.5); y mediante decreto de 28 de mayo de 2018, los Vocales de la Sala prenombrada, no dieron curso a la solicitud de remitir el expediente al haber sido sorteado para resolver la apelación interpuesta (Conclusión II.6).
De lo descrito precedentemente, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva por memorial presentado el 14 de mayo de 2018, remitido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, el 15 del mismo mes y año, fijándose audiencia para el 23 de igual mes y año, mediante decreto de 16 del citado mes y año, en razón a que por providencia de 9 de ese mes y año, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, les declaró en comisión los días 16, 17 y 18 del aludido mes y año (miércoles, jueves y viernes) a fin de que lleven a cabo la audiencia de juicio oral dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y FABOL contra Carlos Alberto Chávez y otros en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.2), concluyéndose por lo expuesto que las autoridades ahora demandadas, señalaron audiencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la providencia a tal solicitud; fijando dicho acto procesal en el plazo previsto, resultando no determinantes al efecto los días en los que se ausentaron de la ciudad de Sucre por haber sido declarados en comisión, cumpliendo de esa manera lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Ahora bien, respecto a la suspensión de la audiencia programada para el 23 de mayo de 2018, debido a que el expediente original fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a raíz del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, por no haber provisto los recaudos de ley para enviar fotocopias; se tiene que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la falta de provisión de recaudos, no es óbice para la remisión de antecedentes al tribunal de alzada, teniendo la autoridad jurisdiccional la obligación de elevar los mismos, no es menos cierto que solo debe enviarse las piezas más importantes que permitan al tribunal de apelación conocer los alcances de la resolución de primera instancia y los antecedentes del proceso, esto debido a que al tratarse de una apelación incidental, no tiene efecto suspensivo, y el proceso continua su curso.
En el caso de autos, si bien las autoridades demandadas cumplieron con remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto para su consideración, obraron mal al enviar todo el expediente original, pues provocaron dilación indebida en la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, incumpliendo lo previsto en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4, que establecen que una petición en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad de las personas, debe tramitarse con la mayor celeridad posible de modo que no se tenga en incertidumbre al peticionante respecto a la resolución de su situación jurídica, consecuentemente, las autoridades demandadas, lesionaron los derechos alegados por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones
- la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal entre otros, estableció modificaciones al Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 16
- y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración.
- los mismos no pueden ser remitidos en originales, si se tiene en cuenta que los efectos del recurso de apelación es en el efecto devolutivo, ello supone que imprescindiblemente deben remitirse fotocopias de las piezas principales;
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. Partiendo de ello, resulta que el principio de celeridad en los casos relativos a privación de libertad es más imperante, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo
- debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ' … otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra priva da de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER