SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2018-S3

Fecha: 10-Ago-2018

i)

Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la AJ, en el informe presentado el 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 397 a 403, manifestó que: i) Se inició el proceso administrativo sancionador contra los accionantes, por administrar una sala de juegos clandestina ubicada en el Tercer Anillo externo “…casi Esq. Av. Alemana, Uv. 39, Mza SU4-N1, Lote 3 Zona Norte de la ciudad de Santa Cruz” (sic), incumpliendo así lo dispuesto por el art. 28.I.2 incs. a), b) y c) de la LJLA, concordante con los arts. 9, 10 y 11 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15 y fueron sancionados con la multa de UFV290 000.-; ii) Mediante Nota CITE: AJ/DE/DNJ/DGJ/NOT 304/2017 de 12 de junio, se solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la retención de fondos de las cuentas bancarias de los accionantes, en cumplimiento a lo establecido en el art. 26 inc. f) de la mencionada Ley, incorporado por el art. 3. II de la Ley de Modificación a la Ley del Juego de Lotería y Azar -Ley 717 de 13 de julio de 2015- y por memorial de 5 de julio de 2017, Mauro Benigno Díaz Cardozo y Mirtha Luz Castillo Meriles de Díaz -ahora accionantes-, presentaron ante la Dirección Regional Santa Cruz de la AJ, alegaciones de descargo al Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00049-17, misma que fue respondida por Proveído 12-00246-17 de 12 de julio de 2017, informándoles que las alegaciones presentadas serán consideradas en la resolución administrativa a emitirse y solicitando documentación original o legalizada del contrato de arrendamiento presentado, dicha acción fue notificada en secretaría conforme a lo solicitado por los propios administrados en su memorial de 17 de julio del referido año; iii) El 8 de agosto del citado año, los accionantes presentaron la Declaración Voluntaria 331/2017 de 8 de agosto, mediante la cual la esposa declaró unilateralmente la suscripción del contrato de arrendamiento adjunto en obrados, misma que fue respondida mediante Proveído 12-00296-17 de 15 de agosto de dicho año, a la conclusión del periodo de la prueba se emitió la Resolución Sancionatoria 10-00072-17; por la que, se estableció la comisión de la infracción prevista en el art. 28.2 inc. a), b) y c) de la LJLA, sancionándoles con la multa de UFV290 000.-; iv) Después de que presentaron recurso de revocatoria se emitió el Proveído 12-00364-17, disponiendo que previo a la tramitación, debía presentar boleta de depósito bancario o boleta de garantía al amparo del art. 41.IV del DS 2174, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles; posteriormente, mediante Proveído 12-00399-17, al no haberse subsanado lo observado, se rechazó el recurso de revocatoria y por memorial de 23 de octubre de 2017, interpusieron recurso jerárquico, emitiéndose el Proveído 12-00426-17, disponiendo no ha lugar el recurso planteado por haber sido rechazado el recurso de revocatoria, amparado en la citada norma legal, con el que se les notificó el 3 de noviembre del referido año, mediante cédula; v) La acción de amparo constitucional, no realizó ninguna fundamentación en relación a los derechos que considera vulnerados, por lo que al no haberse cumplido con el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde declarar su improcedencia; vi) La norma cuestionada, se encuentra vigente y goza de presunción de constitucionalidad, en todo caso correspondía interponer la acción de inconstitucionalidad concreta; y, vii) Las decisiones asumidas fueron realizadas conforme la normativa vigente; razones por las que solicita se declare improcedente la tutela solicitada.

La SCP 1122/2017-S1 de 12 de octubre, indicó: “Ahora bien, en cuanto a la supuesta lesión del debido proceso ‘por errónea interpretación de la norma y de la SCP 1905/2013 de 29 de octubre’, como efecto de que los demandados, no tomaron en cuenta que la Resolución Regulatoria 01-00005-14, de acuerdo a los arts. 5 de la LTCP y 4 del CPCo, goza de presunción de constitucionalidad por haber sido emitida con el objeto de modificar a su similar 01-00005-11, cuya inconstitucionalidad fue dispuesta mediante la referida SCP 1905/2013; cabe realizar las siguientes consideraciones: i) Que, la presunción de constitucionalidad, invocada por la parte accionante, no es un derecho subjetivo, sino un principio procesal que rige el control de constitucionalidad; por lo mismo, este no constituye un límite a la supremacía constitucional y la directa aplicabilidad de los derechos y garantías. Siguiendo dicho razonamiento, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, estableció que, los jueces, tribunales y servidores públicos en general, en todas sus actuaciones deben partir del respeto al valor normativo de la Constitución, la jerarquía de las normas constitucionales y su obligatoriedad; y, ii) El carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, está referido a la ratio decidendi, constituido por los motivos jurídicos expresados para sustentar la decisión, de manera que éstos deben ser observados y aplicados por todos los órganos del poder público, los operadores de justicia, servidores públicos y particulares en general. En dicho contexto, los jueces y tribunales, antes de aplicar una norma legal a la resolución de un caso específico, están obligados a contrastar aquellas disposiciones, con los preceptos constitucionales, los instrumentos internacionales, además del sentido y alcance asignado a éstas por sus máximos interpretes; de ello resulta que, la presunción de constitucionalidad de una norma legal, no puede limitar esta labor y mucho menos determinar su aplicación en contravención a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Consecuentemente de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que todos los jueces y tribunales, tienen la obligación de velar porque el tenor literal de la norma aplicable al caso, esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad; en cuyo mérito, el accionar de los demandados, que aplicando los razonamientos expuestos en la SCP 1905/2013 y prescindiendo de la presunción de constitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00005-14, inaplicaron aquella con relación al caso resuelto, no lesiona el debido proceso de la parte ahora accionante.

En cuanto al derecho al juez natural, cuya lesión se denuncia arguyendo que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen competencia para analizar la supuesta vulneración de la norma legal a los derechos fundamentales, y mucho menos para inaplicar la Resolución Regulatoria 01-00005-14, por la supuesta contrariedad con los principios, valores y preceptos constitucionales; cabe resaltar que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, todos los jueces y tribunales ordinarios, y autoridades administrativas, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se constituyen en los primeros garantes del respeto a los derechos fundamentales -entre los que se encuentran el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros- y deben aplicar directamente los derechos de acuerdo a las pautas de aplicación preferente e interpretación conforme a la Constitución y el Bloque de constitucionalidad.

A partir de lo señalado, el análisis de la Resolución Regulatoria y su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y el Bloque de constitucionalidad, realizada por los demandados, con la consiguiente inaplicabilidad de la primera al caso concreto, sustentando su razonamiento en que la misma, al imponer similares restricciones que la Resolución 01-0005-11 cuya inconstitucionalidad fue declarada mediante la SCP 1905/2013, no cumple con los estándares de los Derechos Humanos, sino que, por el contrario postula la inobservancia de la base axiológica y dogmática constitucional; y que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la imposición de cualquier medida que impide o dificulta hacer uso de los medios de impugnación, se constituye violatoria del acceso a la justicia; no implica ninguna lesión al derecho al juez natural que se aduce como lesionado”.