SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2018-S3
Fecha: 10-Ago-2018
i)
Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la AJ, en el informe presentado el 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 397 a 403, manifestó que: i) Se inició el proceso administrativo sancionador contra los accionantes, por administrar una sala de juegos clandestina ubicada en el Tercer Anillo externo “…casi Esq. Av. Alemana, Uv. 39, Mza SU4-N1, Lote 3 Zona Norte de la ciudad de Santa Cruz” (sic), incumpliendo así lo dispuesto por el art. 28.I.2 incs. a), b) y c) de la LJLA, concordante con los arts. 9, 10 y 11 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15 y fueron sancionados con la multa de UFV290 000.-; ii) Mediante Nota CITE: AJ/DE/DNJ/DGJ/NOT 304/2017 de 12 de junio, se solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la retención de fondos de las cuentas bancarias de los accionantes, en cumplimiento a lo establecido en el art. 26 inc. f) de la mencionada Ley, incorporado por el art. 3. II de la Ley de Modificación a la Ley del Juego de Lotería y Azar -Ley 717 de 13 de julio de 2015- y por memorial de 5 de julio de 2017, Mauro Benigno Díaz Cardozo y Mirtha Luz Castillo Meriles de Díaz -ahora accionantes-, presentaron ante la Dirección Regional Santa Cruz de la AJ, alegaciones de descargo al Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00049-17, misma que fue respondida por Proveído 12-00246-17 de 12 de julio de 2017, informándoles que las alegaciones presentadas serán consideradas en la resolución administrativa a emitirse y solicitando documentación original o legalizada del contrato de arrendamiento presentado, dicha acción fue notificada en secretaría conforme a lo solicitado por los propios administrados en su memorial de 17 de julio del referido año; iii) El 8 de agosto del citado año, los accionantes presentaron la Declaración Voluntaria 331/2017 de 8 de agosto, mediante la cual la esposa declaró unilateralmente la suscripción del contrato de arrendamiento adjunto en obrados, misma que fue respondida mediante Proveído 12-00296-17 de 15 de agosto de dicho año, a la conclusión del periodo de la prueba se emitió la Resolución Sancionatoria 10-00072-17; por la que, se estableció la comisión de la infracción prevista en el art. 28.2 inc. a), b) y c) de la LJLA, sancionándoles con la multa de UFV290 000.-; iv) Después de que presentaron recurso de revocatoria se emitió el Proveído 12-00364-17, disponiendo que previo a la tramitación, debía presentar boleta de depósito bancario o boleta de garantía al amparo del art. 41.IV del DS 2174, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles; posteriormente, mediante Proveído 12-00399-17, al no haberse subsanado lo observado, se rechazó el recurso de revocatoria y por memorial de 23 de octubre de 2017, interpusieron recurso jerárquico, emitiéndose el Proveído 12-00426-17, disponiendo no ha lugar el recurso planteado por haber sido rechazado el recurso de revocatoria, amparado en la citada norma legal, con el que se les notificó el 3 de noviembre del referido año, mediante cédula; v) La acción de amparo constitucional, no realizó ninguna fundamentación en relación a los derechos que considera vulnerados, por lo que al no haberse cumplido con el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde declarar su improcedencia; vi) La norma cuestionada, se encuentra vigente y goza de presunción de constitucionalidad, en todo caso correspondía interponer la acción de inconstitucionalidad concreta; y, vii) Las decisiones asumidas fueron realizadas conforme la normativa vigente; razones por las que solicita se declare improcedente la tutela solicitada.
La SCP 1122/2017-S1 de 12 de octubre, indicó: “Ahora bien, en cuanto a la supuesta lesión del debido proceso ‘por errónea interpretación de la norma y de la SCP 1905/2013 de 29 de octubre’, como efecto de que los demandados, no tomaron en cuenta que la Resolución Regulatoria 01-00005-14, de acuerdo a los arts. 5 de la LTCP y 4 del CPCo, goza de presunción de constitucionalidad por haber sido emitida con el objeto de modificar a su similar 01-00005-11, cuya inconstitucionalidad fue dispuesta mediante la referida SCP 1905/2013; cabe realizar las siguientes consideraciones: i) Que, la presunción de constitucionalidad, invocada por la parte accionante, no es un derecho subjetivo, sino un principio procesal que rige el control de constitucionalidad; por lo mismo, este no constituye un límite a la supremacía constitucional y la directa aplicabilidad de los derechos y garantías. Siguiendo dicho razonamiento, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, estableció que, los jueces, tribunales y servidores públicos en general, en todas sus actuaciones deben partir del respeto al valor normativo de la Constitución, la jerarquía de las normas constitucionales y su obligatoriedad; y, ii) El carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, está referido a la ratio decidendi, constituido por los motivos jurídicos expresados para sustentar la decisión, de manera que éstos deben ser observados y aplicados por todos los órganos del poder público, los operadores de justicia, servidores públicos y particulares en general. En dicho contexto, los jueces y tribunales, antes de aplicar una norma legal a la resolución de un caso específico, están obligados a contrastar aquellas disposiciones, con los preceptos constitucionales, los instrumentos internacionales, además del sentido y alcance asignado a éstas por sus máximos interpretes; de ello resulta que, la presunción de constitucionalidad de una norma legal, no puede limitar esta labor y mucho menos determinar su aplicación en contravención a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Consecuentemente de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que todos los jueces y tribunales, tienen la obligación de velar porque el tenor literal de la norma aplicable al caso, esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad; en cuyo mérito, el accionar de los demandados, que aplicando los razonamientos expuestos en la SCP 1905/2013 y prescindiendo de la presunción de constitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00005-14, inaplicaron aquella con relación al caso resuelto, no lesiona el debido proceso de la parte ahora accionante.
En cuanto al derecho al juez natural, cuya lesión se denuncia arguyendo que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen competencia para analizar la supuesta vulneración de la norma legal a los derechos fundamentales, y mucho menos para inaplicar la Resolución Regulatoria 01-00005-14, por la supuesta contrariedad con los principios, valores y preceptos constitucionales; cabe resaltar que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, todos los jueces y tribunales ordinarios, y autoridades administrativas, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se constituyen en los primeros garantes del respeto a los derechos fundamentales -entre los que se encuentran el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros- y deben aplicar directamente los derechos de acuerdo a las pautas de aplicación preferente e interpretación conforme a la Constitución y el Bloque de constitucionalidad.
A partir de lo señalado, el análisis de la Resolución Regulatoria y su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y el Bloque de constitucionalidad, realizada por los demandados, con la consiguiente inaplicabilidad de la primera al caso concreto, sustentando su razonamiento en que la misma, al imponer similares restricciones que la Resolución 01-0005-11 cuya inconstitucionalidad fue declarada mediante la SCP 1905/2013, no cumple con los estándares de los Derechos Humanos, sino que, por el contrario postula la inobservancia de la base axiológica y dogmática constitucional; y que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la imposición de cualquier medida que impide o dificulta hacer uso de los medios de impugnación, se constituye violatoria del acceso a la justicia; no implica ninguna lesión al derecho al juez natural que se aduce como lesionado”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- administrativa
- sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa
- El art. 8.2.h de la CADH, señala: 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
- 2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios
- En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado
- Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad
- debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho
- Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales
- bajo esa lógica cualquier medida que dificulte el acceso a dicho recurso, entre ellas las sumas exigidas para acceder a los medios de impugnación, se constituyen, de acuerdo a la Corte, en una violación al derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 25 de la Convención
- al condicionar el recurso de revocatoria, al pago de la sanción impuesta.
- para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados
- obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
- los medios de impugnación previstos en sede administrativa, deben asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, los cuales, conforme lo entendió dicho fallo, no están dirigidos a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tiene valor en la medida en que asegure la eficacia material del derecho a recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- ha establecido que cualquier medida que impida o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia y, concretamente, respecto a las tasas de justicia y a las multas exigidas por la Ley Argentina para acceder a la justicia expresó que las mismas constituyen una obstrucción a dicho derecho al no ser razonables, aún sean proporcionales al monto de la demanda
- se llega a la conclusión que la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, constituyen una violación a dichos derechos; y, en consecuencia, al derecho-garantía del debido proceso.
- Efectivamente, debe considerarse que el condicionamiento al pago de la sanción impuesta para la admisión de la demanda en la que precisamente se va cuestionar la validez de dicha sanción se constituye en un obstáculo desproporcionado
- condición económica
- sin exclusión
- Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas
- en nuestro país, esta tarea tendiente al saneamiento objetivo del ordenamiento jurídico nacional, no sólo se encuentra en manos del Tribunal Constitucional, sino que, Bolivia, ha adoptado para el cumplimiento de tan delicada tarea el sistema mixto de control de constitucionalidad, esto es que, tanto jueces y tribunales ordinarios como el propio Tribunal Constitucional, se encuentran en la ineludible exigencia de observar los preceptos constitucionales y verificar su cumplimiento;
- en tal sentido, en caso de existir una ley expresa sea esta formal o material, la autoridad jurisdiccional, como primer garante y celador del respeto a los derechos fundamentales, debe velar porque el tenor literal de la norma esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad
- las autoridades jurisdiccionales son las primeras garantes del respeto a los derechos fundamentales y deben aplicar directamente los derechos en el marco de pautas específicas de interpretación y de acuerdo a una coherente argumentación jurídica
- y en su caso las normas y disposiciones más favorables a los Derechos Humanos, pueden inaplicar a un caso concreto las que resulten contrarias al referido Bloque de constitucionalidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37
- se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del ‘Estado Constitucional’ enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos
- POR TANTO