SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2018-S3
Fecha: 10-Ago-2018
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00049-17 de 12 de junio de 2017, suscrito por la Directora Ejecutiva de la AJ, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra Mauro Benigno Díaz Cardozo y Mirtha Luz Castillo Meriles de Díaz -ahora accionantes-, por la presunta infracción del art. 28.I.2 incs. a), b) y c) de la LJLA, concordantes con los arts. 9, 10 y 11 de la Resolución Regulatoria 01-0008-15, por instalar, utilizar y desarrollar actividades de juego de azar sin la autorización y licencia de la AJ.
Mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2017, ante la Directora Ejecutiva de la AJ, los peticionantes de tutela presentaron sus descargos y solicitaron se levanten las medidas impuestas y se los excluya del proceso administrativo seguido en su contra; en mérito a lo cual, se emitió el Proveído 12-00296-17 de 15 de agosto de 2017, indicando respecto a la solicitud de levantamiento de las medidas preventivas que las mismas se aplicaron conforme el art. 35 del DS 2174, concordante con la atribución conferida por el art. 26 inc. l) de la LJLA, incorporado por el art. 3.II de la Ley Modificaciones e Incorporaciones a la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; y en relación a los demás argumentos que se los considerará al momento de emitir la resolución correspondiente.
Posteriormente, la mencionada Directora Ejecutiva de la AJ, por Resolución Sancionatoria 10-00072-17 de 31 de agosto del referido año, estableció la existencia de una infracción grave en la conducta de los accionantes, prevista en art. 28.I.2 incs. a), b) y c) de la LJLA, concordante con los arts. 9, 10 y 11 de la Resolución Regulatoria 01-0008-15 y les sancionó con UFV290 000.-, por cincuenta y nueve máquinas de juego instaladas ilegalmente en su domicilio, a ser cancelados en el plazo de tres días hábiles, caso contrario se procedería a la clausura del establecimiento hasta el pago total de la multa “…más un recargo sobre el importe de la misma hasta el día del pago…” (sic); que la indicada Resolución se constituiría en título ejecutivo y una vez obtenga firmeza administrativa seria título coactivo a ser efectiva en la vía judicial. Asimismo, se indicó que la decisión asumida podía ser impugnada en el plazo de diez días hábiles; sin embargo, para interponer el recurso de revocatoria, debería acompañarse el original del depósito bancario o la boleta de garantía hipotecaria bancaria de seriedad de cumplimiento de ejecución inmediata “…en moneda nacional por el plazo de un (1) año equivalente a la sanción impuesta establecida en la presente Resolución Sancionatoria, de acuerdo a lo previsto por el por numeral IV del Artículo 41 del Decreto Supremo N° 2174” (sic).
El 20 de septiembre del referido año, los accionantes interpusieron recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00072-17; sin embargo, mediante Proveído 12-00364-17 de 26 de igual mes y año, se les indicó que con carácter previo acompañen el depósito bancario o boleta de garantía; posteriormente, por Proveído 12-00399-17 de 16 de octubre del citado año, la mencionada Directora Ejecutiva de la AJ, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, en función a lo establecido en del art. 41.IV del DS 2174, ya que no se habría cumplido con la observación realizada. Por escrito presentado el 23 de igual mes y año, los peticionantes de tutela, interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución Sancionatoria mencionada; no obstante, mediante Proveído 12-00426-17 de 27 del indicado mes y año, dictado por la misma autoridad ejecutiva, se lo rechazó por haberse rechazado previamente el recurso de revocatoria por incumplimiento a lo observado.
Datos de los que se advierte que los accionantes, una vez emitida la Resolución Sancionatoria 10-00072-17 en su contra, interpusieron recurso de revocatoria contra la misma, pero ante la falta de acompañamiento del depósito bancario o boleta de garantía de la sanción de UFV290 000.-, se les rechazó tramitar el mismo y posteriormente el recurso jerárquico, bajo el mismo argumento.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo precisado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, nuestro Estado garantiza el principio de impugnación de las resoluciones como parte del debido proceso, ya sea en el ámbito judicial o administrativo; asimismo, que los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora, no deben constituirse en simples enunciados formales, pues no se encuentran dirigidos a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen por finalidad asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales de los destinatarios, garantizando el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y a recurrir; tomando en cuenta que con este último, se permitirá a la instancia superior, conocer y revisar la resolución pronunciada en primera instancia, con la finalidad de materializar el derecho a la defensa; en tal sentido, las autoridades administrativas tendrán el deber de garantizar el acceso a la justicia y el uso efectivo de los medios de impugnación, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) lo desarrolló en su jurisprudencia; puesto que cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso de un recurso constituirá violación al derecho al acceso a la justicia y al derecho a un recurso sencillo y rápido.
En consideración a estos argumentos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de resolver acciones de inconstitucionalidad concreta, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacional 1905/2013 y 2170/2013, indicó que en aplicación de la interpretación pro persona y conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección de un derecho humano y adoptar la interpretación que sea más propicia y extensiva al derecho en cuestión; e interpretar el derecho ejerciendo el control de convencionalidad, siempre y cuando, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema.
En dicho sentido, se comprendió que los recursos de revocatoria y jerárquico para ser válidos y eficaces, deben estar regidos no solo por los mandatos constitucionales, sino también convencionales, ya que de esa manera podrá materializarse el derecho a recurrir y a la defensa en la fase de impugnación. Que si bien nuestro Estado reconoce la posibilidad de impugnar las determinaciones sancionatorias en la vía administrativa; sin embargo, al condicionar su procedencia al depósito previo de la sanción impuesta en la resolución sancionatoria, no se cumple con el objeto de garantizar la efectividad material del derecho de recurrir; puesto que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH, cualquier medida que impida o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación, constituirá una violación al derecho de acceso a la justicia, más aún si la medida no llega a ser proporcional con el fin buscado por ella, ya que el cumplimiento de las sanciones económicas podrían ser cubiertas a través de otros medios previstos en la norma.
En los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 del presente fallo constitucional, se precisó que la Constitución Política del Estado, se constituye en una norma directamente aplicable y justiciable, por parte de todas las autoridades judiciales y administrativas, como garantes primarios de la Norma Suprema de acuerdo a lo previsto en el art. 410.II de la CPE, que establece el principio de supremacía constitucional. Así nuestra Ley Fundamental, gozará de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por cuyo motivo, los jueces y tribunales y con mayor razón el Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen el deber de aplicarla con preferencia a las normas infraconstitucionales. La directa aplicación de la Constitución, implica que las autoridades judiciales y administrativas, utilicen a tiempo de resolver una problemática, el método de la interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, verificando que la ley formal o material, se encuentre conforme a la parte dogmática de la Norma Suprema y en caso sea contraria a la misma, corresponderá que apliquen esta última e inapliquen la norma infraconstitucional al caso concreto, sin que ello signifique que estén usurpando funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que las mismas no declararán la inconstitucionalidad de la norma ni la expulsarán del ordenamiento jurídico, sino sólo harán prevalecer la Constitución Política del Estado, ante la posible colisión de normas aplicables a un caso específico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- administrativa
- sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa
- El art. 8.2.h de la CADH, señala: 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
- 2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios
- En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado
- Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad
- debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho
- Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales
- bajo esa lógica cualquier medida que dificulte el acceso a dicho recurso, entre ellas las sumas exigidas para acceder a los medios de impugnación, se constituyen, de acuerdo a la Corte, en una violación al derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 25 de la Convención
- al condicionar el recurso de revocatoria, al pago de la sanción impuesta.
- para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados
- obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
- los medios de impugnación previstos en sede administrativa, deben asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, los cuales, conforme lo entendió dicho fallo, no están dirigidos a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tiene valor en la medida en que asegure la eficacia material del derecho a recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- ha establecido que cualquier medida que impida o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia y, concretamente, respecto a las tasas de justicia y a las multas exigidas por la Ley Argentina para acceder a la justicia expresó que las mismas constituyen una obstrucción a dicho derecho al no ser razonables, aún sean proporcionales al monto de la demanda
- se llega a la conclusión que la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, constituyen una violación a dichos derechos; y, en consecuencia, al derecho-garantía del debido proceso.
- Efectivamente, debe considerarse que el condicionamiento al pago de la sanción impuesta para la admisión de la demanda en la que precisamente se va cuestionar la validez de dicha sanción se constituye en un obstáculo desproporcionado
- condición económica
- sin exclusión
- Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas
- en nuestro país, esta tarea tendiente al saneamiento objetivo del ordenamiento jurídico nacional, no sólo se encuentra en manos del Tribunal Constitucional, sino que, Bolivia, ha adoptado para el cumplimiento de tan delicada tarea el sistema mixto de control de constitucionalidad, esto es que, tanto jueces y tribunales ordinarios como el propio Tribunal Constitucional, se encuentran en la ineludible exigencia de observar los preceptos constitucionales y verificar su cumplimiento;
- en tal sentido, en caso de existir una ley expresa sea esta formal o material, la autoridad jurisdiccional, como primer garante y celador del respeto a los derechos fundamentales, debe velar porque el tenor literal de la norma esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad
- las autoridades jurisdiccionales son las primeras garantes del respeto a los derechos fundamentales y deben aplicar directamente los derechos en el marco de pautas específicas de interpretación y de acuerdo a una coherente argumentación jurídica
- y en su caso las normas y disposiciones más favorables a los Derechos Humanos, pueden inaplicar a un caso concreto las que resulten contrarias al referido Bloque de constitucionalidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37
- se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del ‘Estado Constitucional’ enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos
- POR TANTO