SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2018-S3

Fecha: 10-Ago-2018

se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del ‘Estado Constitucional’ enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos

La aplicación directa de la constitución, en virtud al método de la interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, es perfectamente procedente en cualquier proceso judicial o administrativo y con mayor razón en las acciones, demandas y recursos, tramitados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo por lo tanto exclusivo de las acciones de inconstitucionalidad. En tal sentido, las ratios decidendis de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1905/2013, 2170/2013 y 1122/2017-S1, al constituir jurisprudencia y tener carácter obligatorio y vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, y con mayor razón para este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional conforme lo indica el art. 15.II del CPCo, corresponde sean asumidas y aplicadas al presente caso; así como también la jurisprudencia convencional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional (efectuando control convencional), por formar parte del bloque constitucional, conforme lo indicó la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, al precisar que: “En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del ‘Estado Constitucional’ enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos (las negrillas corresponden al texto original).

En dicho sentido, la autoridad demandada, al haber rechazado tramitar el recurso de revocatoria presentado por los accionantes, mediante Proveído 12-00399-17 y luego el recurso jerárquico por Proveído 12-00426-17, con el argumento que no se cumplió con la observación efectuada en el Proveído 12-00364-17, en el que exigió que previamente acompañen el depósito bancario o boleta de garantía de la sanción impuesta en su contra de UFV290 000.-, lesionó el derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela, en sus vertientes a la impugnación de las resoluciones vinculado al ejercicio de su derecho a la defensa, impidiéndoles que accedan a la justicia en la fase de impugnación, al exigir cargas económicas desproporcionales a la finalidad que se persigue, -que es el cobro de la sanción impuesta- ya que con su requerimiento se limitó y restringió el derecho a recurrir de los accionantes y por ende acceder a los medios de impugnación previstos por la norma, violando de esa manera incluso los arts. 8 inc. h) y 25 de la CADH, sin tomar en cuenta que el cobro de lo adeudado puede efectivizarse a través de otros mecanismos procesales establecidos por la normativa, tal como lo desarrolló la jurisprudencia convencional antes citada.

Consecuentemente, correspondía que la autoridad demandada, aplique con preferencia la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucional, conformada por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, así como su jurisprudencia; e inapliquen el art. 41.IV y VII del DS 2174, por ser una norma infraconstitucional que restringe y limita el derecho a recurrir y por ende el acceso a la justicia de las personas sometidas, labor que no implica que se estén asumiendo competencias otorgadas a este Tribunal o que se esté yendo contra la presunción de constitucionalidad, ya que con dicha actuación no se declarará la inconstitucionalidad de la norma infraconstitucional ni se la expulsará del ordenamiento jurídico, sino solo se la inaplicará al caso concreto, por efecto de la supremacía constitucional antes desarrollada; luego de realizar una adecuada y suficiente fundamentación y motivación que sustente su decisión de utilizar con preferencia la Constitución Política del Estado.

Por consiguiente, al no haberse obrado en dicho sentido y más bien procedido a rechazar los recursos de revocatoria y jerárquico, la autoridad demandada lesionó los derechos antes mencionados de los accionantes, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto los Proveídos 12-00364-17, 12-00399-17 y 12-00426-17; y, disponiendo que emita un nuevo proveído o resolución, que admita el recurso con la finalidad de que sea resuelto en el fondo de acuerdo a derecho, siempre y cuando se hayan cumplido todos los demás requisitos de admisibilidad.