VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0064/2018
Fecha: 03-Ago-2018
II.3. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes expuestos precedentemente, se llega a la conclusión que no existe una razón sustentable que determine la incompatibilidad constitucional de la totalidad del numeral 8 del art. 78 del proyecto de Estatuto de la AIOC de Salinas; por cuanto, el numeral objeto de análisis, se enmarca en los parámetros establecidos en la Constitución Política del Estado, que le permite en el ejercicio de sus competencias, no solo promover, sino, conformar empresas públicas municipales, comunitarias y mixtas, así como también, participar de los beneficios de la explotación de recursos; por lo que, pretender restringir estas posibilidades, contradice en esencia los mandatos constitucionales desarrollados previamente.
Además es necesario advertir que la declaratoria de incompatibilidad, dentro de la referida DCP 0064/2018, sobre la totalidad del numeral 8 del art. 78 del proyecto de Estatuto de la AIOC de Salinas, tiene múltiples efectos perniciosos, siendo el más grave, a consideración de la suscrita Magistrada, la restricción de promover la creación de empresas comunitarias y mixtas u otras formas económicas, cuando el mismo texto de la norma declarada incompatible con la Ley Fundamental -parte final del numeral 8 objeto de análisis-, claramente establece que tal ejercicio, se realizará: “…en el marco de la legislación vigente"; vale decir, en todo aquello que esté permitido.
Ahora bien, si el motivo de la incompatibilidad de este numeral se centró en los términos de participación, explotación, industrialización y comercialización de “recursos no renovables” dentro de la DCP 0064/2018; empero, ésta pudo haber realizado un entendimiento que se refiera específicamente a los mismos, interpretándolos respecto a sus alcances dentro del marco de la Ley Fundamental, o en su caso, en última instancia, establecer su eliminación, manteniendo el resto del texto como compatible; pero de ninguna manera, determinar la incompatibilidad de todo el numeral; especificando que el resto del texto no contradice los principios, valores ni las competencias determinadas en la Norma Suprema.
De lo anteriormente desarrollado, a criterio de la suscrita Magistrada, correspondía analizar el numeral en cuestión, en el marco de un entendimiento amplio, acorde con el nuevo modelo de Estado Plural, sustentado en autonomías y en el reconocimiento e inclusión de las NPIOC; motivo por el cual, reitera que no comparte el cargo de incompatibilidad, otorgado al numeral 8 del art. 78 del proyecto de Estatuto de la AIOC de Salinas ni los fundamentos jurídicos contenidos en la DCP 0064/2018 respecto a este precepto; por lo que, concluye que este numeral debió ser declarado compatible con los arts. 30.II.4, 16 y 17; 47.III; 272; 290; 302.I.26; y, 303 de la CPE.
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- Promover
- II.1. Autonomía indígena originario campesina y sus competencias
- II.
- encontramos que en el art. 302.I.26 de la CPE, se establece la competencia de la creación de empresas públicas municipales, entonces, por lógica consecuencia, esta competencia puede asumirla la AIOC, de acuerdo a su propio desarrollo institucional y características culturales propias; por lo que, el referido numeral 8, al establecer que se promoverá la creación de empresas comunitarias y mixtas y otras formas económicas, no vulnera de manera alguna lo establecido por la Constitución Política del Estado.
- II.2. La economía plural boliviana
- II.3. Análisis del caso concreto