AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2018-CA
Fecha: 21-Sep-2018
a)
Por decreto de 21 de agosto de 2018, cursante a fs. 47, la presente acción fue corrida en traslado, siendo el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA, mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 49 a 53, quien responde solicitando se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) El presupuesto esencial para que la decisión del proceso judicial o administrativo dependa de la norma cuya constitucionalidad se trata, no se cumple en el presente caso, ya que los accionantes suscitan su demanda en la apelación contra el Auto de 13 de marzo de 2018 y su complementario de 10 de mayo de igual año, a través de la vía incidental ante el rechazo del Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca a la declinatoria de competencia suscitada por los peticionantes; no es por lo tanto sobre la resolución de fondo del proceso, requisito exigido por la norma. En ese sentido la acción interpuesta carece de requisito de admisibilidad esencial; b) El art. 192.II de la CPE, le confiere a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, los mecanismos de coordinación entre la JIOC y las demás jurisdicciones, por lo tanto su naturaleza es constitucional, aconteciendo lo mismo con la supuesta vulneración al principio de supremacía constitucional; c) La denuncia interpuesta contra los ahora impetrantes es por acciones ilegales y personales de cada una de ellos que se configuraron en tipos penales y por los que deben ser sancionados; ya que fueron contra actividades y funciones que son inherentes al Estado, por lo que mal pueden argüir vulneración a la Ley Fundamental, al Convenio 169 de la OIT y la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, no pudiendo deslindar su responsabilidad a título de pueblo indígena originario, ya que si las normas internacionales los protegen, no quiere decir que sus miembros cometan delitos y menos contra el Estado o sus funcionarios; si los accionantes piden se respete la Norma Suprema, es precisamente lo que se hizo; dado que, el art. 192 de la CPE, señala que la Ley de Deslinde Jurisdiccional determinará mecanismos de coordinación y cooperación entre ambas jurisdicciones de ahí que el juez de la causa al determinar que la jurisdicción ordinaria es la facultada para conocer los delitos denunciados actuó acertadamente; d) El art. 10.II inc. a) de la LDJ, al mencionar que el ámbito de la JIOC no alcanza a delitos de corrupción o cualquier otro delito que tenga como víctima al Estado y considerando que las denuncias fueron por resistencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, instigación pública a delinquir y amenazas, son delitos contra el cumplimiento de funciones del INRA y por tanto del Estado; e) En referencia a que se vulneró el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, por discriminar a estos pueblos, en realidad lo único que se hizo es respetar la Constitución Política del Estado y aplicar la Ley de Deslinde Jurisdiccional; f) El art. 191.I.II de la CPE, señala que no fue lesionado, ya que el mismo precepto indica que la JIOC conoce asuntos acorde a la mencionada Ley, precepto aplicado por el citado Juez; mientras que en referencia a la afirmación de que se transgreden los arts. 13 y 120 de la CPE, señala que no se tomó en cuenta lo previsto por el art. 90 de la Norma Suprema, que refiere que la JIOC conoce de asuntos conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional; g) Los peticionantes se contradicen al ampararse en el art. 191 de la CPE, al señalar que son reconocidos por la JIOC, pero contrariamente acuden al Ministerio Público realizando denuncias y solicitudes de detención contra miembros que pertenecen a pueblos indígenas originarios campesinos; y, h) La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; empero, en el presente caso el denunciante como víctima no es miembro de una nación indígena sino es autoridad administrativa, Director del INRA Chuquisaca.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- a)
- promovió
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.4 Análisis del caso concreto
- REVOCAR