AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2018-CA
Fecha: 21-Sep-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 36 a 46 vta., los accionantes plantean acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso penal que les sigue el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por los delitos de amenazas y atentado contra la libertad de trabajo; debido a que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 13 de marzo de igual año y su complementario de 10 de mayo de ese mismo año, denegó la petición de declinatoria de competencia ante la Autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la Nación Qhara Qhara, ambos del indicado departamento, y como efecto de ello interpuso recurso de apelación incidental, mismo que se encuentra pendiente de resolución.
Sostienen que, el referido Juez al denegar declinatoria ante la JIOC adoptó una determinación indebida al aplicar el art. 10.II inc. a) de la LDJ, por encima del art. 179.II de la CPE, ya que dichos delitos, no son contemplados como prohibiciones para el conocimiento de la indicada Jurisdicción; estableciendo la primacía de la ordinaria sobre de ella; puesto que, empleó disposiciones inferiores por encima del orden constitucional como la igualdad jerárquica que debe existir entre ambas jurisdicciones; por lo que resulta inconstitucional e inconvencional que al ser las mismas iguales en jerarquía, la JIOC no pueda resolver todos los delitos denunciados, sin exclusión alguna, lo que elementalmente afecta esa igualdad constitucionalmente ordenada prevista por el mencionado precepto constitucional.
Los accionantes fundamentan su pretensión a partir de lo preceptuado por el art. 410 de la Ley Fundamental, en el sentido que todas las personas y órganos públicos se encuentran sometidos a la Norma Suprema, también hacen referencia al bloque de constitucionalidad y la aplicación preferente de los tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos cuando estos sean más favorables que la misma Constitución Política del Estado.
La norma objetada -art. 10.II inc. a) de la LDJ-, fija un trato discriminatorio y vulneratorio a la garantía constitucional de igualdad cuyo incumplimiento prohíben los arts. 14.II y III, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y por tal circunstancia al excluir un conjunto de delitos de conocimiento de la JIOC, introduce un tratamiento diferente y contrario hacia ella. Hacen referencia a los casos Almonacid Arellano vs. Chile, Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, Fontevecchia y Damico vs. Argentina, y Gelman vs. Uruguay, que obligan al control de convencionalidad como herramienta jurídica de aplicación obligatoria por los órganos del poder judicial, por lo que no sólo los jueces, sino los diferentes órganos de administración de justicia, están en la obligación de ejercer de oficio ese control y que en este sentido el art. 24 de la mencionada Convención consigna la garantía de igualdad de las personas, sin discriminación e igual protección ante la ley; sin embargo, la norma cuestionada introduce un criterio discriminatorio ya que al prohibir a la JIOC conocer más allá del conjunto de delitos previstos en el art. 10.II inc. a) de la LDJ; más aún cuando el art. 14 de la CPE prohíbe todo tipo de discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas, al efecto cita jurisprudencia referida al control de convencionalidad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de las Comunidades Indígenas Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Xákmok Kásek vs. Paraguay y Norín Catriman y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile.
Por otra parte señalan que, la norma cuestionada viola el art. 19 de la CPE; dado que la garantía de los pueblos indígenas originarios campesinos se asienta en un vínculo articulado con su nación, estando sujetos a la JIOC; y en ese sentido el art. 10.II inc. a) de la LDJ, introduce una discriminación contra la JIOC prohibiendo conocer determinados delitos, ya que si ambas jurisdicciones son de igual jerarquía, resulta inconstitucional que esa ley sustraiga esos delitos en contra de la Constitución Política del estado, lesiona además el control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad de los arts. 3.1, 8 y 9.1 del Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales; y, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de Estados Americanos (OEA); puesto que, el citado Convenio señala que los pueblos indígenas tribales deben gozar plenamente de derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación; asimismo, al aplicar legislación nacional se debe tomar en consideración las costumbres y su derecho consuetudinario y deben respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros; mientras en lo referente a los arts. XXI y XXII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la OEA, sostienen que preceptúa que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión, sus estructuras institucionales y sus propias costumbres o sistemas jurídicos, los que deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional, teniendo en consecuencia derecho a igual protección y beneficio de la ley.
Por otra parte, aseveran que la norma cuestionada quebranta la garantía prevista por el art. 13 de la Ley Fundamental e incluso las normas de interpretación del art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; toda vez que, la misma, viola y limita su derecho al juez natural previsto por los arts. 120 y 256 de la CPE; 8.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al disponer estas últimas que ninguna disposición de dicha Convención puede ser interpretada limitando el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad consignado en la misma, por lo que ningún Estado los puede suprimir o limitar en mayor medida a las previsiones de la misma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- a)
- promovió
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.4 Análisis del caso concreto
- REVOCAR