AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2018-CA

Fecha: 21-Sep-2018

II.4  Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 10.II inc. a) de la LDJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 14.II y III, 115.II, 179.I, 191.I y II. 1 y 410.II de la CPE; 3.1, 8 y 9.1 del Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales; y, 8.1,  24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la Norma Suprema, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de contrastación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.

Al respecto, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando profusamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional; situación que implica necesariamente al tenor de lo preceptuado por la parte in fine del art. 79 del CPCo, la exigencia como requisito sine qua non el que se exprese en la pretensión procesal, la incidencia o la medida en la que la resolución del proceso judicial dependerá de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción de inconstitucionalidad concreta. Solo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción formulada.

Señalado lo precedente, del análisis de la presente causa, se advierte que si bien el accionante ha expuesto las razones jurídico-constitucionales por las cuales estima que el art. 10.II in. c) de la LDJ, resultaría contrario a las normas constitucional y convencionales que citó; es evidente el incumplimiento del requisito esencial que establece el precitado art. 79 del CPCo, ya que no se menciona en absoluto y mucho menos fundamenta en que medida la resolución judicial en cuyo trámite se promovió la acción de inconstitucionalidad concreta -más específicamente la resolución que resuelva el recurso de apelación incidental- dependa de la declaratoria de  inconstitucionalidad de la indicada norma; puesto que, en definitiva le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, resolver el conflicto de competencias suscitado y determinar cuál es la jurisdicción competente.

En el presente caso, ocurrió una distorsión del procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional, ya que como efecto del inicio del proceso penal instaurado contra miembros de la nación indígena originaria campesina Qhara Qhara, por parte del INRA Chuquisaca (fs. 1 a 4 vta.), las autoridades de la JIOC de la misma, solicitaron al Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento, apartarse del conocimiento del proceso y remitir antecedentes a su jurisdicción (fs. 5 a 10), iniciando de esta manera la tramitación de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones indígena originario campesina, y la ordinaria prevista por los arts. 85.I.3, 101 y ss. del CPCo; por lo que, habiendo sido rechazada por el citado Juez y por el contrario declarándose competente en el conocimiento de la causa (fs. 19 a 21); conforme lo establecido por el art. 102.II del señalado Código, las autoridades de la JIOC se encontraban facultadas para la interposición del conflicto de competencias ante este Tribunal, y no interponer el recurso de apelación incidental como lo hicieron, puesto que no corresponde a los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia resolver estos conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, sino al Tribunal constitucional Plurinacional conforme el art. 202.11 de la CPE.

En consecuencia, cabe señalar que los accionantes omitieron justificar en qué medida la decisión que adoptará el tribunal de alzada en su resolución dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, concluyéndose por todo ello, que la demanda carece de fundamentos jurídico-constitucionales, lo cual conlleva al rechazo de la misma de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II. inc. c) del CPCo.