AUTO CONSTITUCIONAL 0364/2018-RCA
Fecha: 17-Sep-2018
i)
El Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, fundamentando que: i) Los accionantes no cuentan con legitimación activa por una parte, ya que plantean la acción en su condición de Senador y Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional carecen de personería que los habilite a actuar a nombre de dicha Asamblea y que al ser elegidos por el departamento de Santa Cruz no consideraron cuál la situación eventual de representación de los restantes departamentos, por lo que no resulta evidente una representación nacional, además que Luis Alberto Vaca Bejarano diputado suplente no acreditó si se encuentra en ejercicio por alguna causal de impedimento del titular y por otra parte, que si bien tendrían legitimación para plantear la acción como ciudadanos, no acreditaron que en dicha calidad reclaman el cumplimiento del deber omitido, pues no podría alegarse que el planteamiento de la acción se hace como ciudadanos para luego al justificar su procedencia invocar la calidad de asambleístas respecto a las peticiones de informe; y, ii) La acción recae en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.2 del CPCo, ya que, las peticiones de informe que se alegan no acreditan el reclamo de cumplimiento del deber omitido conforme los determinado por el AC 0332/2017-RCA de 18 de septiembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el incumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada no podía ser suplido con la solicitud de informes y certificaciones.
Al efecto, es preciso referir que conforme determina el art. 65 del CPCo, la acción de cumplimiento podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición constitucional o de la Ley, aspecto desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto constitucional.
Partiendo de ello, en el caso en análisis se tiene que los accionantes refieren que interponen la presente acción de cumplimiento en su condición de ciudadanos y como Senadores y Diputados, acreditando dichas calidades, más conforme a lo señalado por la citada jurisprudencia constitucional, ello no es suficiente para determinar la existencia de la legitimación activa, puesto que de la revisión exhaustiva del memorial de interposición de la referida acción, así como de los memoriales por los cuales los accionantes subsanaron las observaciones realizadas por el Juez de garantías, no se advierte que los accionantes hubieran realizado una exposición clara y concreta, respecto de los motivos por los que consideren que la norma omitida les estaría afectando, menos acompañaron prueba suficiente que demuestre que la ejecución de la norma no cumplida les va a beneficiar, o que su incumplimiento les afectaría, por lo cual no se demostró que cuenten con legitimación activa para interponer la presente acción.