AUTO CONSTITUCIONAL 0364/2018-RCA
Fecha: 17-Sep-2018
improceden
Por Resolución 291/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 99 a 101, el Juez señalado supra, constituido en Juez de garantías, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, fundamentando que: 1) Los accionantes plantean esta acción tutelar en su condición de Senador y Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, precisando que tienen representación nacional y el deber de velar por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes, lo que los facultaría para activar la acción de defensa de referencia, debiendo considerarse que éstos forman parte de un ente colegiado (Asamblea Legislativa Plurinacional), siendo miembros de la Cámara de Senadores y Diputados, careciendo de personería que los habilite a actuar a nombre de dicha Asamblea, tampoco puede soslayarse que los accionantes fueron elegidos por el departamento de Santa Cruz sin considerar cual la situación eventual de representación de los restantes departamentos, por lo que no resulta evidente una representación nacional a más que Luis Alberto Vaca Bejarano diputado suplente por Santa Cruz no acreditó si se encuentra en ejercicio por alguna causal de impedimento del titular; 2) Respecto a que los impetrantes plantean la acción como ciudadanos, si bien como tales tendrían legitimación activa; sin embargo, no es menos cierto que no acreditaron que en dicha calidad reclaman el cumplimiento del deber omitido, pues no podría alegarse que el planteamiento de la acción se hace como ciudadanos para luego al justificar su procedencia invocar la calidad de asambleístas respecto a las peticiones de informe; y, 3) La acción recae en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.2 del CPCo, ya que los impetrantes señalan que se efectuó el reclamo de cumplimiento del deber omitido conforme al instrumento parlamentario de “petición de informe escrito”, pero mediante el AC “332/2017-RCA” de 18 de septiembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que el incumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada no podía ser suplido con la solicitud de informes y certificaciones; en ese sentido, las peticiones de informe que se alegan no acreditan el reclamo de cumplimiento del deber omitido.