AUTO CONSTITUCIONAL 0370/2018-RCA
Fecha: 17-Sep-2018
improcedencia “in limine”
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2018 de 8 de agosto, cursante a fs. 24 y vta., en previsión de los arts. 53.2 y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos, a) No cumple el principio de inmediatez verificándose actos libres y expresamente consentidos que no cesaron a los efectos reclamados; b) El examen ecográfico data del 6 de marzo de 2017, el certificado de nacimiento de 30 de junio de igual año, los subsidios, el prenatal como el de lactancia, ya no surtirían efectos de protección oportuna, pues el beneficiario ya cumplió más de un año; c) Las peticiones sobre asignaciones familiares se suscitaron de junio a diciembre de 2017, en cuyo tiempo no se activó la acción tutelar, permitiendo vencer el plazo de seis meses y dejó pasar todo el periodo prenatal y luego el de lactancia, no actuó bajo el principio de inmediatez; y, d) No presentó título que acredite vínculo o dependencia funcional o laboral con el Municipio de Colpa Bélgica.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución 03/2018 de 8 de agosto, (fs. 24 y vta.) el Juez de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar, fundamentando que, no cumple el principio de inmediatez y por actos consentidos; acorde a las pruebas los subsidios pretendidos tampoco surtirán efecto de protección oportuna, dejando pasar los periodos prenatal y de lactancia, ha vencido el plazo de seis meses; y, por último, no acreditó la actora dependencia funcional con el municipio de Colpa Bélgica.
De lo descrito, se establece que dicho Juez de garantías incurrió en un error de apreciación al pretender en su Resolución imputarle actos consentidos a la impetrante de tutela cuando en obrados se evidencia la presentación de notas cuya cronología se remonta al 20 de junio de 2017, oportunidad que adjuntó el examen ecográfico, llegando hasta la interpuesta el 8 de marzo de 2018, que denunció y reclamó el cumplimiento de la Instructiva de la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Montero del departamento de Santa Cruz; escritos anteriores al nacimiento de su hijo y posteriores, que desvirtúan y contradicen la aseveración del referido Juez.
Asimismo; se percibe todo el elemento probatorio propuesto integrado en un planteamiento continuado y oportuno en el tiempo procurando la eficacia del acto pretendido; de cuyo alcance se infiere que la última vulneración alegada conforme al art. 129.II de la CPE, está reflejada en el incumplimiento objetivo a la Instructiva de Pago de Subsidio de fs. 1, con el que el Gobierno Autónomo Municipal de Colpa Bélgica fue notificado el 27 de marzo de 2018, ante cuyo incumplimiento la peticionante de tutela interpuso la presente acción de defensa, que conforme al cargo de fs. 23 vta., fue recibida el 3 de agosto de 2018, de cuyos actuados se establece su presentación dentro de plazo legal, quedando desvirtuada así la acusada dejadez de la accionante que alegó el Juez de garantías; de modo tal que esta argumentación es inconsistente en sentido de haberse incumplido con el principio de inmediatez sobre todo por actos consentidos en previsión de los arts. 53.2 y 55. I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- II.2.
- Fragmento 9