AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2018-O

Fecha: 26-Sep-2018

a)

Por memorial presentado el 5 de julio de 2018, cursante de fs. 229 a 235 vta., Eleuteria y Felipe ambos Romero Ramos, presentaron recurso de queja de incumplimiento de la SCP 0215/2017-S2; señalando que: a) La acción de amparo constitucional fue presentada el 14 de julio de 2016, la cual mereció la Resolución 03/2016 de 19 del mismo mes y año emitida por el Juez de garantías; que denegó la tutela solicitada. Producto del envío en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dictó la SCP 0215/2017-S2, que en su Fundamento Jurídico III.2 referido al Análisis del caso concreto, reconoció el derecho en copropiedad del accionante de un inmueble con una superficie de 22 519,92 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848, y al otorgar la tutela, dispuso su restitución en el término de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de ser ejecutado con auxilio de la fuerza pública; b) El Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2018, dictado por la Jueza de garantías denegó la queja interpuesta por los demandados, y sin pronunciarse sobre los siguientes puntos: 1) Siete meses antes de la emisión de la SCP 0215/2017-S2, el impetrante de tutela, junto con otros copropietarios, suscribieron con la codemandada Ana Romero Ramos un acuerdo transaccional y un contrato de venta, mediante los cuales el peticionante de tutela transfirió en calidad de compra y venta una fracción de       1 000 m², del total de 22 519,92 m², con todos sus usos y costumbres, por su parte Abigail Beba Rueda Romero y Ana Romero Ramos procedieron a la entrega física del terreno que poseían de propiedad del accionante en una superficie de 11 232 m², el cual fue recibido a conformidad por el mismo y otros, comprometiéndose ambas partes a renunciar a ejercer cualquier acción judicial que emerja de dichos acuerdos; 2) Al existir un acuerdo transaccional entre el solicitante de tutela con uno de los demandados, impide la ejecutabilidad de la SCP 0215/2017-S2; 3) Desde el perfeccionamiento del contrato de compraventa, la codemandada pasaría a ser copropietaria del inmueble objeto de la tutela, cambiando su situación jurídica que existía a tiempo de interponerse la acción de amparo constitucional, no pudiendo ser desapoderada del inmueble y tampoco los otros codemandados sin su consentimiento al ser un bien indivisible; 4) La SCP 0215/2017-S2, se ha pronunciado de forma expresa sobre el supuesto derecho propietario de Ramón Antonio Colodro Velasco en el apartado II.4 de sus Conclusiones, indicando que su derecho propietario está inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848, y cuenta con una superficie de 22 519,92 m²; 5) La codemandada Ana Romero Ramos al momento de la suscripción del documento transaccional y de transferencia de inmueble, efectuó la entrega física de               11 232,00 m² de acuerdo al punto cuatro de la cláusula segunda, y en consecuencia en ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional solo corresponderá la entrega de 11 287,91 m² para completar la superficie de 22 519,92 m²; c) La Juez a quo, en el Auto impugnado de 29 de junio de 2018, de forma dolosa e irracional, en franca contravención al principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), refirió en el último considerando que al no haber suscrito el documento de forma conjunta con su hermana, y no haber realizado la entrega parcial del inmueble en la superficie de 11 232,00 m², no se da por cumplida la entrega; d) No existe pronunciamiento sobre las irregularidades contenidas en el Mandamiento de Desapoderamiento 10/2017 de 18 de septiembre, referidas a continuación: i) En la primera parte de dicho documento, se hizo mención a Ramón Antonio Colodro Velasco -accionante-, y sin embargo en la parte dispositiva se ordenó la entrega del inmueble de propiedad de Ricardo Colodro Araoz persona que no fue parte de la acción tutelar; ii) Se consignó como objeto del desapoderamiento el inmueble de 43 264,06 m² de propiedad exclusiva de Ricardo Colodro Velasco cuando el fallo constitucional de forma concreta y clara concluyó que el peticionante de tutela es copropietario de un terreno ubicado en la zona de Villa Busch de la ciudad de Tarija, con una superficie de 22 519,92 m², registrado en DD.RR. con la matrícula 6.01.1.01.0002848; iii) Se especifica colindancias del inmueble, cuando en el folio real no se consigna dichos datos.

Solicita se tenga presente el recurso de queja y una vez advertidos de los graves errores se proceda: a) Declarar con lugar la queja planteada; b) Dictaminar la ilegalidad del Mandamiento de Desapoderamiento 10/2017; c) Determinar la inejecutabilidad de la SCP 0215/2017-S2; d) Se ordene la entrega parcial del inmueble en la superficie de 11 287,91 m², considerando la entrega parcial efectuada por la codemandada Ana Romero Ramos; y, e) Resuelva que el derecho propietario de Ricardo Colodro Araoz no puede ser tutelado al no haber sido objeto de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la actuación de la Jueza de garantías, se observa en la emisión de los Autos y el Mandamiento de Desapoderamiento que: a) No efectuó una valoración integral de todos los elementos adjuntos al proceso, vinculados al cumplimiento o no del fallo emitido por este Tribunal, sin considerar que la dilucidación de una queja por incumplimiento o inejecutabilidad de resoluciones constitucionales, exige no solo de la determinación precisa de los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y el alcance de la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional, como  bien reza el AC 0006/2012-O del 5 de noviembre, sino también y siempre y cuando fuere necesario, como en el caso presente, se requería la compulsa de todos los elementos sobrevinientes que cursan en obrados y que siendo imputables a las partes o al cambio de las circunstancias en las que hubiere sido emitida la Sentencia Constitucional cuyo incumplimiento se denuncia, hayan reconfigurado como consecuencia la problemática jurídica en su momento resuelta, afectando su ejecutabilidad (Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional); y, b) No cumplió con la debida diligencia en la resolución del proceso, pues no es permisible realizar un procedimiento en el cual se disponga en reiteradas oportunidades la ejecución automática de la SCP 0215/2017-S2, para finalmente considerar que las solicitudes planteadas por los demandados se las debe canalizar ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando correspondía en su rol de Tribunal de garantías y como autoridad imparcial, efectuar un análisis claro y preciso de las circunstancias reales, que le permita sustentar en qué medida el indicado fallo constitucional resulta inejecutable, en base a las pruebas que los demandados presentaron  y a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso; y, c) No se pronunció sobre las irregularidades denunciadas contenidas en el Mandamiento de Desapoderamiento 10/2017, referidas a que en la acción de amparo constitucional no figura como accionante Ricardo Colodro Araoz, los motivos o razones del porque se dispuso el desapoderamiento del inmueble de 43 264,06 m² de propiedad exclusiva de Ricardo Colodro Velasco, cuando el fallo constitucional de forma concreta y clara concluyó que el peticionante de tutela Ramón Antonio Colodro Velasco es copropietario de un terreno ubicado en la zona de Villa Busch de Tarija, con una superficie de 22 519,02 m², registrado en DD.RR. con la matrícula 6.01.1.01.0002848, y el origen de las colindancias del inmueble a desapoderar, cuando en el folio real no se consigna dichos datos.

Por las consideraciones expuestas, se exhorta a la Jueza Pública Civil y Comercial Primera -en suplencia legal de su similar Decimoprimera- del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a efectos de que en futuras quejas sobre incumplimiento o inejecutabilidad de las Sentencias Constitucionales, efectúe una  valoración integral de todos los elementos probatorios y argumentos que las partes exponen, con el propósito de asumir decisiones que el caso amerita.