AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2018-O

Fecha: 26-Sep-2018

i)

Posteriormente se emitieron las siguientes determinaciones: i) Cursa Mandamiento de Desapoderamiento 10/2017 de 18 de septiembre, a través del cual la Jueza de garantías ordena el desapoderamiento de los siguientes bienes inmuebles: a) Inmueble ubicado en Barrio Villa Busch, con una superficie de 43 264,06 m², registrado en DD.RR. en la Partida 203 del libro Primero de la provincia Cercado del departamento de Tarija inscrito en el Folio 37 del tercer anotador, de propiedad de Ricardo Colodro Araoz;         b) Inmueble con una superficie de 22 519,92 m², registrado en la partida 7 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Cercado del mencionado departamento, Folio 37 del tercer anotador de 5 de enero de 2001, y con matrícula 6.01.1.01.0002848, bajo el asiento A-1 y A-2 de propiedad de Miriam Delma Felicinda, Jorge Alberto, Ramón Antonio, Gladis Luisa Rosario, todos Colodro Velasco y María Elena Colodro de Burry; c) Refiere como colindancias del inmueble, al Norte el rio Guadalquivir, al Sud con la quebrada El Gallinazo, al Este con Ramiro Vaca y Nery Ovando y al Oeste con la Cooperativa Madre y Maestra y callejón de ingreso a la propiedad;    ii) Por Auto de 2 de febrero de 2018, la Jueza de garantías señaló que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario posterior, en esa consideración la SCP 0215/2017-S2 no se encuentra sujeta a complementación o enmienda, por lo que rechaza la solicitud; iii) Por Auto de 21 de marzo de 2018, la Jueza de garantías determinó que todas las solicitudes efectuadas por los codemandados las realicen a través de la acción constitucional de queja establecida en el art.    16 del CPCo; y iv) La Jueza de garantías por Auto de 29 de junio de 2018, consideró que no corresponde en etapa de ejecución de la SCP 0215/2017, efectuar consideraciones de otra índole, sino ejecutar lo resuelto y en todo caso ante la falta de entrega voluntaria de los terrenos dar cumplimiento a la ejecución forzosa con el desapoderamiento sobre el derecho de propiedad del solicitante de tutela con una superficie de 22 519,02 m², registrado en DD.RR. con la matrícula 6.01.1.01.0002848, y en consecuencia rechazó la queja interpuesta por los demandados, y ordenó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde establecer en mérito al contenido del Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, que la dilucidación de una queja por incumplimiento de resoluciones constitucionales, exige no solo de la determinación precisa de los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y el alcance de la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional, sino también el análisis de los elementos sobrevinientes que siendo imputables a las partes o al cambio de las circunstancias en las que hubiere sido emitida la Resolución cuyo incumplimiento se denuncia, hayan reconfigurado la problemática jurídica en su momento resuelta, afectando su ejecutabilidad, como ocurre en el presente caso.

En ese contexto, se observa que la suscripción de los documentos  titulados “Acuerdo transaccional”, y “Minuta de compraventa” en mérito de los cuales el impetrante de tutela junto a otras personas procedió a la transferencia de una extensión de 1 000 m², y la demandada al reconocimiento del derecho propietario del peticionante de tutela, así como a la devolución de una superficie del terreno, ambos suscritos el 5 de agosto de 2016, modifican materialmente la problemática jurídica inicialmente planteada. En tal sentido, si bien este Tribunal emitió la SCP 0215/2017-S2 -cuyo cumplimiento se exige por parte del peticionante de tutela- bajo los argumentos en su momento expuestos y los antecedentes que por entonces cursaban en obrados, lo hizo ignorando la existencia del “Acuerdo transaccional” y la “Minuta de compraventa”, los cuales originaron un cambio sustancial en el objeto procesal inicialmente planteado, afectando su ejecutabilidad, toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional fue dictada bajo los presupuestos de una problemática que ya fue resuelta parcialmente por impulso de las propias partes.

En estas circunstancias cabe precisar que, conforme a lo previsto por el               art.180.I de la CPE, la justicia busca -entre otros- establecer la verdad material del hecho con el fin de encontrar soluciones eficientes a los conflictos suscitados en la sociedad, procurando formas de arreglo que deben ser respetadas de buena fe por las partes intervinientes en el proceso, superando cualquier limitación formal y peor acciones que restrinjan el acceso o distorsionen la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro o de definir sus derechos y obligaciones, provocando una decisión injusta o ajena a los hechos y alejada de los principios y valores éticos instituidos en la Norma Suprema, cuyo cumplimiento importa a todas las autoridades de todos los órganos de poder, deviniendo en la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso en el marco del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas (ACP 0008/2017-O de 24 de febrero).

En el caso en análisis, se evidencia que la parte accionante exige la ejecución de la SCP 0215/2017-S2, pretendiendo que la Jueza de garantías ejecute el Mandamiento de Desapoderamiento sobre la totalidad del inmueble tutelado por la acción de amparo constitucional, desconociendo el “Acuerdo transaccional”, y la  “Minuta de compraventa”, suscrito por Ana Romero Ramos -codemandada- con Ramón Antonio Colodro Velasco -impetrante de tutela-, documentos debidamente reconocidos en sus firmas y rubricas, y que resuelven en forma parcial el conflicto que suscitó la acción de amparo constitucional inicialmente interpuesta, al haber recibido la superficie de     11 232,00 m², del total de la superficie demandada, y cambiar la situación procesal de quien adquirió la superficie de 1 000 m² en relación al inmueble objeto de la tutela.

A mérito de tales antecedentes, se tiene que el solicitante de tutela a tiempo de firmar dichos documentos, modificó su situación y el objeto procesal de la acción de amparo constitucional que dio lugar a la SCP 0215/2017-S2 cuyo cumplimiento reclama a la Jueza de garantías, pues el hecho de no haberse comunicado la suscripción de dichos documentos en etapa de revisión de la Resolución 03/2016 de 19 de julio, no significa que ahora este Tribunal ignore su contenido, máxime si se evidencia haberse arribado a una solución parcial  del conflicto mediante un acuerdo, entendimiento acorde con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, alejándose del principio ético moral del ama llulla al no haber concurrido ante este Tribunal con la verdad que los antecedentes develan al pretender, a ultranza el cumplimiento del fallo emitido por este Tribunal, en franco desconocimiento de los aspectos materiales de hecho ya referidos, correspondiendo en consecuencia, desestimar su petición.