DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2018-S4

Fecha: 12-Sep-2018

en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad

Así también, está plenamente acorde al orden constitucional, que las comunidades, en este caso el de la referida comunidad, a través de sus medios y procedimientos propios, opten trasladar sus conflictos a conocimiento de la justicia ordinaria; tal como lo determinó la SCP 0764/2014 de 15 de abril, al señalar que: “…a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad(las negrillas son ilustrativas).

Sin embargo, no puede pasar inadvertido que en aplicación de la norma del “respeto a la propiedad”, a través de la Resolución de 4 de marzo de 2015 también se haya dispuesto “confirmar” y “consolidar” el “derecho propietario del comunario Manuel Ledezma C. y de sus hijos” (sic); ya que esta determinación, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Declaración y según los Informes remitidos por la Unidad de Descolonización a esta Relatoría, se encuentra fuera del propósito y alcance de la norma del “respeto a la propiedad”, misma que según el valor otorgado por la referida comunidad, se circunscribe al resguardo de la convivencia armónica y no alcanza a justificar la declaración del derecho propietario a favor de ningún comunario, con mayor razón si se toma en cuenta que existe un proceso de saneamiento pendiente llevado adelante por el INRA, del que resultará la determinación de la propiedad individual que le corresponde a las partes en conflicto.

En consecuencia, se colige que la decisión asumida por la comunidad Viscachani del “Cantón” Toro toro, Segunda Sección de la Provincia Charcas del departamento de Potosí, en la Resolución de 4 de marzo de 2015, en ejercicio del derecho a su jurisdicción, se encuentra acorde a su cosmovisión y valores propios, únicamente en lo que respecta al “respeto a la propiedad”, comprendida como una norma tendiente al resguardo de la convivencia armónica en la mencionada comunidad; más no así, con relación a la declaración del derecho propietario individual sobre las parcelas en conflicto, que será determinado por la autoridad competente.