DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2018-S4

Fecha: 12-Sep-2018

III.4.1.   Consideraciones previas

Previamente a ingresar al caso concreto y considerando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, en lo que respecta a la legitimación activa para la formulación de la Consulta; cabe referir que la Nota remitida a este Tribunal el 14 de febrero de 2014, fue suscrita por Severino Durán Colque, Secretario General del Sindicato Agrario de la comunidad Viscachani e Hilarión Coyo Calizaya, Secretario Ejecutivo de la Sub Central Tambo “K’asa”, ambos del “cantón” Toro Toro, Segunda Sección de la provincia Charcas del departamento de Potosí. No obstante, de la revisión del cuaderno procesal, únicamente consta la acreditación del Secretario General del Sindicato Agrario de Viscachani[7], más no así de la otra persona que figura como consultante, quien en este caso y conforme al art. 129 del CPCo, no tiene legitimación acreditada como autoridad indígena para apersonarse en sede constitucional a efectos de formular la Consulta que se revisa.

Sin embargo, en estas circunstancias y siguiendo la jurisprudencia contenida en la DCP 0008/2014, la omisión antes descrita no importa óbice alguno para que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la Consulta, puesto que salvando esa falencia, se cuenta con los elementos suficientes para realizar el control de constitucionalidad, al tenerse certeza de la NPIOC consultante, de las normas o reglas que motivan su solicitud y su alcance en el caso concreto; como se tiene de los Informes Técnicos realizados por la Unidad de Descolonización, precisamente requeridos a dicho efecto por la Relatoría.

Del mismo modo en relación a la oportunidad para la presentación de la Consulta, puesto que si bien la norma en cuestión está contenida en una Resolución emitida hace más de tres años atrás –el 4 de marzo de 2015–, la finalidad de la Consulta presentada en esta instancia jurisdiccional, según señala la autoridad consultante, se circunscribe a que “si lo aplicado en la Resolución de 4 de marzo de 2015, de acuerdo a sus usos y costumbres, a su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de La Sub Central Única de Trabajadores Originarios, Campesinos Tambo K’asa, no contrapone los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado Plurinacional” (sic).

Consecuentemente, siguiendo lo establecido en la ya citada  DCP 0008/2014 y considerando que las consultas de autoridades indígenas sobre la aplicabilidad de sus normas, pueden plantearse en cualquier momento –sea antes de emplearse al caso concreto o después de haberlo hecho–, es irrelevante la fecha de emisión de la Resolución de 4 de marzo de 2015, al propósito del pronunciamiento de este Tribunal; puesto que, como se señala en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el objeto de este mecanismo procesal es garantizar que la norma en cuestión se encuentre conforme a los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado, declarando su compatibilidad, o en su caso, su incompatibilidad con el orden jurídico constitucional del Estado Plurinacional, absolviendo la duda generada en la autoridad consultante.

Hechas las aclaraciones que preceden e ingresando en materia, se tiene que de los antecedentes expuestos por las autoridades que generaron la presente consulta, como de los resultados del Trabajo de Campo encomendado a la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, plasmados en los Informes TCP-STyD-UD 001/2018 y TCP-STyD-UD 002/2018; la norma cuya aplicación genera duda en el Secretario General de la comunidad de Viscachani, es el “respeto a la propiedad”[8], que se aplicó para resolver el conflicto entre Martín Coyo Astete y Manuel Ledezma Corsi, Delfín y Víctor Ledezma Flores. Norma contenida en la Resolución de 4 de marzo de 2017, que decantó en que se resuelva “confirmar” y “consolidar” el “derecho propietario del comunario Manuel Ledezma C. y de sus hijos”, disponiendo que “nadie puede ingresar sin autorización de los propietarios” y que, en caso de incumplimiento “será remitido a la justicia ordinaria para recibir la sanción correspondiente de acuerdo al código penal”[9].

Ahora bien, trayendo a colación los resultados del Trabajo de Campo realizado por la Unidad de Descolonización de este Tribunal, se tiene que el “respeto” es una norma oral, que forma parte del sistema normativo de la comunidad Viscachani “Cantón” Toro Toro, Segunda Sección de la Provincia Charcas del Departamento de Potosí y se practica en diferentes ámbitos de relacionamiento entre los comunarios, como de ellos con la naturaleza. Para el caso que nos ocupa, el “respeto a la propiedad” tiene significado en la prohibición del avasallamiento o ingreso a un terreno ajeno y de alterar los linderos, puesto que esto rompería la convivencia armónica entre sus habitantes. A dicho efecto inclusive, tienen contemplado dentro de su estructura orgánica, propiamente en la Subcentral Sindical Única de Trabajadores Originarios Campesinos de Tambo K’asa –de la que es parte la citada comunidad–, a un Secretario de Tierras que tiene por atribución el “hacer respetar los linderos entre propietarios” (sic) conforme dispone el inciso c) del art. 36 del referido Estatuto.

En ese contexto, el valor que se le da al “respeto a la propiedad”, así como su práctica, se orienta a que la comunidad preserve el “Vivir Bien”, es decir, la convivencia armónica y pacífica entre sus miembros; por lo que sus autoridades tienen la potestad de “[advierte] advertir al sujeto transgresor para que el mismo pueda reincorporarse prontamente al orden cultural” (sic)[10], para restablecer así el equilibrio en las relaciones entre sus miembros. Norma cuyo carácter consuetuddinario, la ha trastocado en obligatoria, constituyendo un deber el respetar la propiedad de cada uno de los miembros de la misma comunidad, para la “preservación de la cohesión y la convivencia pacífica” (sic).

Siguiendo este razonamiento, el incurrir en la infracción de la norma de “respeto a la propiedad”, implica apartarse del principio del “Vivir Bien” y de los principios de Unidad, Bienestar Común y Crítica y Autocrítica, ocasionando el desequilibrio del sistema de vida de la mencionada comunidad; lo que en el caso concreto y como se advierte de la Resolución de 4 de marzo de 2015, generó que las Autoridades hayan intervenido en varias ocasiones y durante varios años, para dar solución del conflicto de avasallamiento, alteración de linderos y destrucción de vivienda, como infracciones a la norma del “respeto a la propiedad”; motivando a que de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, impongan la medida de requerir “autorización” o permiso del propietario para que se ingrese a las parcelas en conflicto.

Así, en el referido escenario de disensión entre miembros de la comunidad de Viscachani “Cantón” Toro Toro, Segunda Sección de la Provincia Charcas del departamento de Potosí, cabe referir –en primera instancia– que dada la configuración de la norma del “respeto a la propiedad”, ésta resulta aplicable en la medida que procura preservar la relación armónica entre los comunarios y, en su caso, el reencauce de la conducta del infractor al orden cultural, a través de un procedimiento que fue desarrollado en busca solucionar el conflicto mediante la conciliación; como se tiene detallado en el Informe de Técnico de Gabinete TCP-CTyD-UD 002/2018, que describe la suscripción de un Acta de Entendimiento el 22 de abril de 2012, que hubiera dado fin al conflicto en cuestión y, tras el incumplimiento de este acuerdo, se derivó recién a conocimiento de la Subcentral, emitiéndose la Resolución de 4 de marzo de 2015 que se examina.

De lo referido, el alcance de la norma del “respeto a la propiedad”, en el caso analizado, abarca desde la preservación de la relación armónica entre miembros basada en el recaudo y consideración con lo ajeno, hasta el tratamiento del conflicto mediante la conciliación y la reconducción de la conducta del infractor a través de una medida de seguridad, con el objeto de restablecer la convivencia pacífica. Por lo que se encuentra dentro del marco constitucional que, en mérito a dicha norma, se disponga que “nadie puede ingresar sin autorización de los propietarios”, más aún si en el caso presente, existe un proceso de saneamiento pendiente que a su conclusión definirá quién es el propietario final de las parcelas en conflicto; circunstancia que no demerita que las autoridades de la mencionada comunidad, regulen la conducta de sus miembros entre tanto se defina el derecho propietario y hagan cumplir las resoluciones dictadas en su jurisdicción, para preservar el relacionamiento respetuoso entre comunarios y el restablecimiento del vivir bien.