PLURINACIONAL 0477/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0477/2018-S1

Fecha: 07-Sep-2018

a)

Refiere que en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, se ventila un proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa de donde se tiene que: a) “Apolinar Choque Saca ‘a puertas cerradas”’ (sic) en su domicilio le hubiere entregado la suma de Bs13 000.- (trece mil 00/100 bolivianos), “…sin recibo y solo en presencia de sus hijos, Filomena y Luis Edgar Choque Colque” (sic); b) Pero por otros montos de Bs100.- (cien 00/100 bolivianos), Bs200.- (doscientos 00/100 bolivianos) y Bs400.- (cuatrocientos 00/100 bolivianos), si se exigieron recibos realizados en un cuaderno; c) Por esta razón como no cumplió con el trámite de rescate de un terreno, se hubiera producido la “ESTAFA”; y, d) “Que esta entrega de Bs13 000 se hubiera producido el 2013, ósea hace 4 años atrás y desde entonces jamás me exigieron el recibo por semejante suma, pero si por montos de 100, 200, 400 y 500 Bs” (sic).

Durante la investigación presentó ante el Fiscal pruebas documentales “para destruir toda la denuncia” (sic); lamentablemente esa prueba se perdió en la Fiscalía por cuya razón el Ministerio Público no hizo mención alguna sobre la misma en la imputación; por ello, en tiempo oportuno, apoyado en los arts. 308 y 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- presentó “EXCEPCIONES, E INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN PENAL POR EXTINCIÓN POR CONCILIACIÓN Y PORQUE NO FUE LEGALMENTE PROMOVIDA” (sic), para ello ofreció prueba literal donde demostró que la “familia Choque-Choque”, luego de haber conciliado le debía la suma de Bs8 150.- (ocho mil ciento cincuenta 00/100 bolivianos).

Por último, dentro del referido proceso penal, el 4 de mayo de 2018, en la que el aludido accionante solicitó al citado Juez demandado, certificación sobre: a) Como es cierto que su persona se encuentra procesado en su despacho, por la imputación a cargo del Ministerio Público por el supuesto delito de estafa; b) Que, mediante auto motivado la aludida autoridad determino su detención preventiva, que se viene cumpliendo desde el 14 de marzo de igual año, hasta el presente; y, c) Que dentro esta causa penal la sanción máxima determinada por el art. 325 del CP es de cinco años y que no existe sentencia dictada en ese proceso y por memorial de 7 de mayo del referido año, el accionante planteó ante la autoridad demandada solicitud de cesación de la detención preventiva determinándose como medida cautelar fianza económica a su favor (Conclusión II.4).