Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva
Sobre este punto y conforme los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, en el caso concreto sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante se concluye -ante la omisión de presentación de informe de la autoridad demandada- dentro del proceso constitucional que la misma no cumplió con el señalamiento de la audiencia pública dentro de los cinco días siguientes a objeto de resolver la cesación de la detención planteada por el accionante, tal como lo dispone el art. 239 del CPP.
Es más ante la falta de notificación a la parte querellante, no se constata que la aludida autoridad judicial hubiese asumido las medidas correctivas necesarias a objeto de que dicho acto procesal se realice sin dilaciones indebidas, omitiendo observar lo establecido en el art. 162 del referido Código, que establece que las notificaciones de los distintos actuados procesales a las partes serán practicadas en el domicilio señalado por éstas en su primer actuado, aspecto que -se reitera-, se tiene no fue desvirtuado por la aludida autoridad, no haciéndose hecho presente en la audiencia programada menos prestó el informe respectivo pese a su legal notificación, extremos que permiten aseverar a este Tribunal advierte que la citada autoridad judicial vulnero el derecho al debido proceso en su componente de celeridad procesal vinculado a la libertad por el accionante.
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- Consecuentemente, la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- Fragmento 15
- Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva
