SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-S2
Fecha: 22-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-S2
Sucre, 7 de febrero de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21115-2017-43-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 22 de septiembre de 2017, cursante a fs. 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Catunta Mullisaca contra Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 5 a 6 vta., la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda social, instaurada en su contra en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando, se dictó Sentencia y Auto de Vista confirmando dicho fallo, ésta última Resolución fue recurrida de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, por un error involuntario de su abogado, el memorial fue dirigido al Juez que dictó Sentencia; no obstante, que el recurso fue planteado en el plazo establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Advertida de ello, solicitó a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ordenen la remisión del recurso de nulidad a su conocimiento, pedido que le fue negado por el Vocal semanero (Antonio Fagalde Revilla) mediante proveído de 30 de agosto de 2017, al no haber acreditado documentalmente la presentación del referido recurso en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero antes señalado, cuando previamente a desestimar su solicitud pudo exigirle que acompañe la copia del memorial, habida cuenta que efectuó dicho requerimiento porque el memorial del recurso se encontraba en el referido Juzgado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Dejar sin efecto la negativa de remisión del memorial de recurso nulidad; b) Que el Vocal demandado disponga la remisión a su conocimiento, del memorial de recurso de casación; y, c) Se le conceda el recurso, toda vez que fue planteado en tiempo oportuno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 22 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 38, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Informe de la autoridad demandada
Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentó informe escrito, cursante de fs. 28 a 29, manifestando lo siguiente: 1) En la presente acción de amparo constitucional no se menciona el proceso dentro del cual se hubiera incurrido en las supuestas faltas denunciadas, aspecto que debió observarse previamente; 2) En el proceso laboral seguido por Marianela Tordoya Mamani contra Nancy Catunta Mullisaca, ahora accionante, se dictó el Auto de Vista “344/17” de 2 de agosto de 2017, por el que se confirmó la Sentencia emitida en dicho proceso; razón por la que la parte demandante solicitó la ejecutoria de dicho fallo, pronunciándose en consecuencia el Auto de 24 de agosto de 2017 que declaró su ejecutoria; ante esta Resolución la impetrante de tutela interpuso memorial pidiendo se disponga la remisión del memorial del recurso de nulidad que se encontraba en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando, para su remisión a las autoridades, ya que fue presentado oportunamente y dentro de plazo, a cuyo efecto dictó el decreto de 30 de agosto de 2017, mediante el cual dispuso no ha lugar a dicho pedido, al no haberse acreditado documentalmente la presentación del referido memorial; 3) El recurso de nulidad fue presentado indebidamente ante el Juez referido, dejando vencer el plazo para interponerlo, equivocación que la Sala Civil no puede subsanar, concediendo un recurso cuyo plazo feneció; 4) Ante la negativa efectuada por el Tribunal de apelación, Nancy Catunta Mullisaca interpuso recurso de compulsa, que fue admitido por su persona, ordenando la remisión de los actuados procesales necesarios al Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento, el cual se encuentra pendiente de resolución; y, 5) Consiguientemente y conforme dispone el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), encontrándose pendiente de resolución el recurso de compulsa, que podría modificar la Resolución emitida por la Sala Civil corresponde denegar la tutela solicitada por improcedencia.
I.2.2. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 22 de septiembre de 2017, cursante a fs. 39, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso laboral seguido por Marianela Tordoya Mamani contra Nancy Catunta Mullisaca, la “Sala Civil” pronunció el Auto de Vista “344/2017”, confirmando la Sentencia de primera instancia; por lo que la parte demandante impetró la ejecutoria de dicha Resolución, al no haberse interpuesto recurso de nulidad, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 24 de agosto de 2017, declarando la ejecutoria solicitada; ii) De los antecedentes se tiene que la accionante presentó el recurso de nulidad de forma indebida ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando, dejando vencer el plazo para interponer el recurso de casación o nulidad, por lo que la “Sala Civil” no concedió el mismo; y, iii) Como consecuencia de la negativa a su petitorio formulado por parte del Tribunal de apelación, la hoy accionante interpuso recurso de compulsa, que fue admitido, ordenando la remisión del proceso al Tribunal Supremo de Justicia, consiguientemente estando en curso dicho recurso, que puede modificar la Resolución impugnada en la presente acción de defensa, ésta se hace improcedente conforme dispone el art. 53 del CPCo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 29 de agosto de 2017, presentado ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el caso 201700570, proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, que sigue Marianela Tordoya Mamani contra Farmacia “ECOSALUD” representada por Nancy Catunta Mullisaca, la accionante solicitó, que el memorial de recurso de nulidad que se encuentra en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando, sea remitido a esa Sala; pedido que a través de proveído de 30 del citado mes y año, el Vocal semanero de la Sala Civil, desestimó “…por no acreditarse documentalmente la presentación del referido recurso en el Juzgado del Trabajo” (sic) (fs. 2 y 3).
II.2. Dentro del proceso laboral, referido en el punto que antecede, a través de memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, la accionante planteó recurso de compulsa ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pidiendo sea declarada legal y se le conceda el recurso formulado; a cuyo efecto el vocal semanero emitió el decreto de 6 de septiembre de 2017, disponiendo la remisión de las piezas procesales pertinentes, conforme a procedimiento, con el que se notificó a la recurrente -ahora accionante- (fs. 25 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante aduce que la autoridad demandada, a través de un proveído, le negó su pedido de ordenar al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando, remita el memorial del recurso de nulidad que erróneamente, pero dentro de plazo, fue presentado en ese Despacho judicial, cuando debió hacerlo ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ello dentro del proceso laboral que por el pago de beneficios sociales, le sigue en su contra Marianela Tordoya Mamani, vulnerando así sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, así como su derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, conforme a los antecedentes, actuados que cursan en el expediente, las disposiciones constitucionales y legales vigentes, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
El art. 128 de la CPE estipula que: “La Acción de Amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; en ese marco, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, respecto al alcance de la acción de amparo constitucional indicó que: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, se establece que la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, por lo que conforme el art. 54.I del CPCo “...no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, así la SC 0552/2003-R de 29 de abril asumida por otras posteriores como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0098/2012 de 19 de abril, 0396/2014 de 25 de febrero y 0676/2013 de 19 de julio, señaló que: “…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
El art. 53 del CPCo señaló que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas fueron agregadas).
Al respecto la SCP 2580/2012 de 21 de diciembre, señaló: “Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen; al constituirse éstos en óbices legales previstos por la norma tomando en cuenta su naturaleza jurídica, por lo que deben ser analizados previamente por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión, a fin que no se inicie un procedimiento que concluirá ineludiblemente en una resolución denegatoria al no cumplirse las condiciones para su interposición.
(…)
El mencionado art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: '1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’.
Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: '1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'. Resultando claro en consecuencia que, la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior”.
En ese sentido, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo alusión esta vez a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, aplicables dentro del contexto constitucional vigente, al responder a su naturaleza jurídica; resumidas en que no es factible cuando: “…’1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Indica la accionante, que en el proceso laboral que se le sigue, interpuso recurso de nulidad dentro de plazo; empero, el mismo fue presentado erróneamente ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando, y no ante la Sala Civil correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, en tal razón solicitó a la autoridad demandada disponga la remisión –a la mencionada Sala– del indicado recurso, pedido que fue rechazado, sin darle lugar siquiera a que presente la copia del recurso presentado, infringiendo de esta manera los derechos invocados en la presente demanda tutelar.
De los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, se advierte que dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Marianela Tordoya Mamani contra Nancy Catunta Mullisaca, ahora accionante, se emitió la Sentencia respectiva de primera instancia, que fue confirmada por el Auto de Vista “344/17”, cuya ejecutoria fue declarada por Auto de 24 del mismo mes y año; así se infiere del informe y la documental aparejada al mismo por la autoridad demandada.
Ahora bien, es evidente que la accionante solicitó al Vocal demandado, ordene la remisión del recurso de nulidad, equivocadamente presentado ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando que emitió la Sentencia de primera instancia, pedido que le fue rechazado por proveído de 30 de agosto de 2017 (Conclusión II.1); sin embargo, es también evidente que ante esta negativa, Nancy Catunta Mullisaca interpuso recurso de compulsa, conforme se tiene descrito en el acápite de Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a cuyo efecto el Vocal ahora demandado, emitió el decreto de 6 de septiembre de 2017, por el que de acuerdo a procedimiento, ordenó la remisión de las piezas procesales pertinentes, para consideración del Tribunal Supremo de Justicia.
Expuestos los antecedentes del presente caso, es necesario resolver adecuadamente la presente causa, identificando el acto lesivo que denuncia la parte accionante y que se hallan relacionados con la negativa del Vocal demandado al pedido efectuado por la accionante, para que ordene la remisión del recurso presentado dentro de plazo al Juzgado de origen.
En tal razón, es imperioso hacer notar previamente, que el proveído de 30 de agosto de 2017, emitido por el Vocal demandado, fue recurrido en compulsa por la accionante, mediante memorial presentado el 6 de septiembre de igual año, a cuyo efecto se dictó el decreto de igual fecha, remitiendo antecedentes a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia para su consideración; esa situación conforme a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también se halla relacionado con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, misma que se configura como causal de improcedencia e impide considerar ese aparente acto lesivo a través de esta acción tutelar, pues conforme quedó establecido, el fallo que denuncia la accionante como vulneratorio de los derechos invocados, se encuentra suspendido en su ejecución y pendiente de resolución en grado de compulsa; por lo que, no se agotó aún la instancia ordinaria; aspecto que se subsume en el supuesto de improcedencia previsto en el art. 53.1 del CPCo y la subregla de improcedencia por subsidiariedad, desarrollada en el Fundamento Jurídico indicado, relacionado con la interposición de un recurso, cuya tramitación se encuentra pendiente de Resolución.
Los razonamientos expuestos, permiten deducir que, la accionante no ha considerado el principio de subsidiariedad con relación a la autoridad demandada; por lo que, no le es posible a este Tribunal, ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada en el presente caso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de septiembre de 2017, cursante a fs. 39, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos resueltos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Carlos Alberto Calderón Medrano Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADO MAGISTRADA