SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-S2

Fecha: 22-Sep-2018

1)

Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentó informe escrito, cursante de fs. 28 a 29, manifestando lo siguiente: 1) En la presente acción de amparo constitucional no se menciona el proceso dentro del cual se hubiera incurrido en las supuestas faltas denunciadas, aspecto que debió observarse previamente; 2) En el proceso laboral seguido por Marianela Tordoya Mamani contra Nancy Catunta Mullisaca, ahora accionante, se dictó el Auto de Vista “344/17” de 2 de agosto de 2017, por el que se confirmó la Sentencia emitida en dicho proceso; razón por la que la parte demandante solicitó la ejecutoria de dicho fallo, pronunciándose en consecuencia el Auto de 24 de agosto de 2017 que declaró su ejecutoria; ante esta Resolución la impetrante de tutela interpuso memorial pidiendo se disponga la remisión del memorial del recurso de nulidad que se encontraba en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando, para su remisión a las autoridades, ya que fue presentado oportunamente y dentro de plazo, a cuyo efecto dictó el decreto de 30 de agosto de 2017, mediante el cual dispuso no ha lugar a dicho pedido, al no haberse acreditado documentalmente la presentación del referido memorial;    3) El recurso de nulidad fue presentado indebidamente ante el Juez referido, dejando vencer el plazo para interponerlo, equivocación que la Sala Civil no puede subsanar, concediendo un recurso cuyo plazo feneció; 4) Ante la negativa efectuada por el Tribunal de apelación, Nancy Catunta Mullisaca interpuso recurso de compulsa, que fue admitido por su persona, ordenando la remisión de los actuados procesales necesarios al Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento, el cual se encuentra pendiente de resolución; y,                                     5) Consiguientemente y conforme dispone el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), encontrándose pendiente de resolución el recurso de compulsa, que podría modificar la Resolución emitida por la Sala Civil corresponde denegar la tutela solicitada por improcedencia.

Al respecto la SCP 2580/2012 de 21 de diciembre, señaló: “Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen; al constituirse éstos en óbices legales previstos por la norma tomando en cuenta su naturaleza jurídica, por lo que deben ser analizados previamente por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión, a fin que no se inicie un procedimiento que concluirá ineludiblemente en una resolución denegatoria al no cumplirse las condiciones para su interposición.

El mencionado art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: '1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’.

Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: '1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'. Resultando claro en consecuencia que, la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior”.