SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S3
Fecha: 10-Sep-2018
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándola manifestó que: a) La fundamentación de la acción interpuesta subsiste en el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación independientemente del tipo de relación laboral, ya que el último contrato suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro feneció el 31 de diciembre de 2015, no obstante, continuó ejerciendo funciones hasta su despido intempestivo; b) En materia de derechos laborales no es aplicable el principio de subsidiariedad, teniéndose culminada la vía con la resolución de actuados en vía administrativa, aspecto que aconteció en el presente caso, no siendo necesario el agotamiento de la vía judicial a fin de posibilitar la interposición de un medio de tutela constitucional; y, c) La Conminatoria de reincorporación debe ser cumplida con el pago de haberes devengados y demás derechos sociales que correspondan.
Consiguientemente, en el caso que nos ocupa, se constata que tras la denuncia de despido intempestivo realizada por el ahora accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, dicha instancia procedió con la emisión de la Conminatoria 016/2017 referente a su reincorporación, que en su contenido, a tiempo de resolver la reclamación del retiro del ahora accionante, consideró que: a) Para que un despido pueda ser considerado como justificado debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador que conlleve afectación en su fuente laboral, por lo que la posibilidad del despido no puede ser discrecional, sino obedecer a una justa causa; b) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no desvirtuó los extremos expuestos por el trabajador, pese a que la carga probatoria, conforme la norma procesal le corresponde al empleador por el principio de inversión de la prueba; y, c) Se constituye en un derecho del trabajador acudir a la vía administrativa o judicial a fin de posibilitar su reincorporación laboral, porque en el despido no se encuentra involucrado solo el derecho al trabajo sino otros como la subsistencia tanto del prenombrado, como de su familia.
Por otro lado, la autoridad administrativa concluyó que el despido del ahora accionante no fue realizado de acuerdo a la norma, procediendo por ende a conminar a la entidad denunciada a su reincorporación inmediata en el plazo de tres días más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, decisión que fue confirmada en la vía de impugnación, teniéndose además en la RM 1159/17 una explicación más abundante respecto a las características de su relación laboral en el marco de la vigencia de la Ley 321 y la identificación de la naturaleza indefinida del vínculo contractual sostenido entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el accionante, ratificando de esta manera la protección del derecho a la estabilidad laboral del funcionario municipal impetrante.
Finalmente, en atención a que es potestad de este Tribunal Constitucional Plurinacional ordenar el cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas de Trabajo; en el caso que nos ocupa, ante la inobservancia de la misma por parte de la autoridad demandada y tras haber constatado que el contenido de lo dispuesto se encuentra debidamente fundamentado, amerita a que este Tribunal Constitucional Plurinacional disponga el acatamiento inmediato de la Conminatoria de reincorporación aludida, correspondiendo la concesión de la tutela impetrada, debiendo en consecuencia darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la misma, con la aclaración que conforme la SCP 0583/2012 de 20 de julio: “…las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo…”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR