SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2018-S3
Fecha: 26-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició sumario contra el contribuyente Sociedad de Ingeniería Boliviana Sociedad de Responsabilidad Limitada (SOINBOL S.R.L.), por la contravención de omisión de pago, prevista y tipificada en el art. 165 del Código Tributario concordante con el art. 42 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004. El 15 de junio de 2013, se le notificó al mismo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional; empero, dentro el plazo establecido no presentó descargo o prueba alguna que desvirtúe los cargos, en virtud a lo cual se emitió la Resolución Sancionatoria 601800027115 de 6 de junio de 2015, mediante la que se le sancionó con una multa igual al 100% del tributo omitido.
La empresa contribuyente, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria mencionada; sin embargo, ésta fue confirmada mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0041/2016 de 1 de febrero. Posteriormente, esta última determinación fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0407/2016 de 25 de abril, manteniendo así firme y subsistente la referida Resolución Sancionatoria.
El 5 de septiembre de 2016, la Gerencia Distrital Tarija del SIN, fue notificada por el Tribunal Supremo de Justicia, con la demanda contenciosa administrativa interpuesta por SOINBOL S.R.L. contra la Resolución de Recurso Jerárquico mencionada, por cuyo motivo el 19 del mismo mes y año, se apersonó en calidad de tercero interesado, manifestando sus fundamentos de hecho y derecho; empero, el 9 de agosto de 2017, le notificaron con la Sentencia 44 de 24 de abril de igual mes y año, sin pronunciarse sobre los argumentos y alegaciones expresadas en su memorial de apersonamiento, cuando el referido Tribunal tenía la obligación de considerar todas las pretensiones de las partes intervinientes, por lo que se advierte vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia y a la tutela judicial efectiva.
Se lesionaron los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que se omitió aplicar las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2013 que se encuentran plenamente vigentes, sin explicar o fundamentar legalmente los motivos que determinaron aquello, vulnerando asimismo los derechos al debido proceso, a la defensa y una justicia plural; además que no le corresponde a la justicia ordinaria, determinar si una norma vigente se encuentra conforme a la Constitución Política del Estado, por ser atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional.
El Tribunal Supremo de Justicia, no emitió una resolución acorde a los institutos previstos en el Código Tributario Boliviano, ya que no analizó la prescripción desde esta materia; que el efecto de la misma sea la extinción de la obligación, no quiere decir que ésta sea su finalidad, ya que la extinción de la obligación tributaria va ligada en este caso a la inactividad o al no uso de ciertas facultades o potestades, como derechos subjetivos reservados a la Administración Tributaria. Existe una equivocación respecto al fundamento del Tribunal demandado, respecto a la irretroactividad de la norma, puesto que “…no se está aplicando retroactivamente la misma al hecho generador de la deuda tributaria; la deuda tributaria como tal, ha sido establecida en base a las normas que regían en dicha gestión y se han aplicado las normas más favorables al contribuyente, siendo en todo caso que, lo que ha sido modificado son los plazos para el ejercicio de sus Acciones de la Administración Tributaria” (sic).
El Tribunal Supremo de Justicia, “…se atribuyó facultades que no le correspondían, puesto que al señalar que la aplicación de las modificaciones al Art. 59 de la Ley 219 y 317 de 2012, se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la norma y los principios de legalidad y favorabilidad previstas en la Constitución Política del Estado y el Código Tributario…” (sic), realizando así un control de constitucionalidad que le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que en todo caso debió haber promovido previamente al fallo, la acción de inconstitucionalidad concreta de la norma en cuestión. Los demandados, no expusieron en qué momento podría la Administración Tributaria aplicar las modificaciones respecto a las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015 o cuál sería la interpretación para aplicar los cómputos de la prescripción descritos en la norma actual, que se encuentra vigente y no fue declarada inconstitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Respecto a la participación de los terceros interesados en los procesos judiciales y administrativos
- Fragmento 15
- corresponderá al juzgador analizar y responder las pretensiones alegadas en parte demandante, demandada y de los terceros interesados por existir en estos últimos posible afectación a sus intereses
- la autoridad judicial deberá exponer inicialmente en la resolución contenciosa administrativa, las pretensiones alegadas por las partes y los terceros interesados, luego analizar y responder de manera fundamentada a cada uno de ellos, en forma separada si es que fuesen distintas o en su caso de manera conjunta de ser idénticas, lo que deberá hacerse constar expresamente, con la finalidad de que se tenga convencimiento de que existió pronunciamiento sobre sus pretensiones.
- sin exclusión
- Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas
- en nuestro país, esta tarea tendiente al saneamiento objetivo del ordenamiento jurídico nacional, no sólo se encuentra en manos del Tribunal Constitucional, sino que, Bolivia, ha adoptado para el cumplimiento de tan delicada tarea el sistema mixto de control de constitucionalidad, esto es que, tanto jueces y tribunales ordinarios como el propio Tribunal Constitucional, se encuentran en la ineludible exigencia de observar los preceptos constitucionales y verificar su cumplimiento;
- en tal sentido, en caso de existir una ley expresa sea esta formal o material, la autoridad jurisdiccional, como primer garante y celador del respeto a los derechos fundamentales, debe velar porque el tenor literal de la norma esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad
- las autoridades jurisdiccionales son las primeras garantes del respeto a los derechos fundamentales y deben aplicar directamente los derechos en el marco de pautas específicas de interpretación y de acuerdo a una coherente argumentación jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER en parte
- 2°